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TITULO TERCERO: DE LOS ÓRGANOS OPERATIVOS
Capítulo Primero
De las Comisiones de Trabajo.

Artículo 62. El Comité Ejecutivo formará cuerpos auxiliares para llevar a cabo sus planes de trabajo, a los que se denominará “Comisiones de Trabajo”, y durarán en funciones dos años. El Comité Ejecutivo podrá autorizar cuerpos similares con otra denominación y duración.

Artículo 63. Las Comisiones de Trabajo serán controladas por los vicepresidentes del Comité Ejecutivo, según el área de su competencia.

Artículo 64. Cada Comisión de Trabajo tendrá un Coordinador, cuyo nombramiento será propuesto por el Vicepresidente del Comité Ejecutivo del área de que se trate, y deberá ser aprobado por el Comité Ejecutivo.

Artículo 65. Para ser miembro de una Comisión de Trabajo se requiere ser socio del Colegio. Podrán formar parte de las Comisiones de Trabajo, previa aprobación del Comité Ejecutivo, otros profesionistas que no sean socios.

Artículo 66. Para ser Coordinador de una Comisión de Trabajo deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

I. Tener una antigüedad mínima de tres años como socio;
II. Haber participado como miembro de una comisión de trabajo por lo menos un año; y
III. Observar lo relativo al Reglamento de cada comisión aprobado por el Comité Ejecutivo.

Artículo 67. Los Coordinadores de las Comisiones de Trabajo no podrán ser nombrados como tales por más de dos períodos consecutivos.

Artículo 68. Los puestos de Coordinadores e integrantes de comisión son honoríficos.

Artículo 69. El funcionamiento de las Comisiones de Trabajo estará regulado por el Reglamento respectivo.
 

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