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TITULO
TERCERO: DE LOS ÓRGANOS OPERATIVOS
Capítulo Primero
De las
Comisiones de Trabajo.
Artículo 62. El Comité
Ejecutivo formará cuerpos auxiliares
para llevar a cabo sus planes de
trabajo, a los que se denominará
“Comisiones de Trabajo”, y durarán
en funciones dos años. El Comité
Ejecutivo podrá autorizar cuerpos
similares con otra denominación y
duración.
Artículo 63. Las Comisiones
de Trabajo serán controladas por los
vicepresidentes del Comité
Ejecutivo, según el área de su
competencia.
Artículo 64. Cada Comisión de
Trabajo tendrá un Coordinador, cuyo
nombramiento será propuesto por el
Vicepresidente del Comité Ejecutivo
del área de que se trate, y deberá
ser aprobado por el Comité
Ejecutivo.
Artículo 65. Para ser miembro
de una Comisión de Trabajo se
requiere ser socio del Colegio.
Podrán formar parte de las
Comisiones de Trabajo, previa
aprobación del Comité Ejecutivo,
otros profesionistas que no sean
socios.
Artículo 66. Para ser
Coordinador de una Comisión de
Trabajo deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
I.
Tener una antigüedad mínima
de tres años como socio;
II.
Haber participado como
miembro de una comisión de
trabajo por lo menos un año; y
III.
Observar lo relativo al
Reglamento de cada comisión
aprobado por el Comité
Ejecutivo.
Artículo 67. Los
Coordinadores de las Comisiones de
Trabajo no podrán ser nombrados como
tales por más de dos períodos
consecutivos.
Artículo 68. Los puestos de
Coordinadores e integrantes de
comisión son honoríficos.
Artículo 69. El
funcionamiento de las Comisiones de
Trabajo estará regulado por el
Reglamento respectivo.
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