C.P.C. Rolando Adalberto Flores López
C.P. y PCCA. Ariday Lizárraga Zatarain
C.P.C. Gilberto Tomás Ricardo Hidalgo Moreno
C.P.C. María Beatriz Hidalgo Alvarez
Prólogo
Derivado de la actuación en el combate a la corrupción que se realiza desde los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Puebla, y de manera particular en el ejercicio del cargo por parte de los Contralores Municipales, surge la imperiosa necesidad de realizar una reforma a los artículos 78 fracción XXV y 168, así como adicionar los requisitos para ser Contralor Municipal en la Ley Orgánica Municipal, en aras de contribuir en una vigilancia responsable e imparcial del manejo de los recursos públicos de un municipio.
Como ya se ha señalado en el párrafo anterior, el hecho de que el Contralor Municipal sea propuesto por el Presidente Municipal, para su aprobación por el Ayuntamiento, en el quehacer práctico las funciones del Contralor Municipal han ocasionado una serie de vicios e ineficiencia en el desarrollo de sus actividades, ya que supone el que se encuentre comprometida su independencia, ya que no solo fiscaliza y audita los recursos públicos ejercidos por el Ayuntamiento, sino que investiga, califica, sustancia y resuelve procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades en contra de los servidores públicos municipales, en el caso de que estas mismas se consideren por él como faltas administrativas no graves.
A continuación se cita la actual redacción del artículo 78 de la ley en comento:
“Artículo 78.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
[…]
XXV.- Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Contralor Municipal…”
Del mismo se desprende que la figura jurídica del Presidente Municipal se convierte en juez y parte, esto es al momento de proponer al personal de confianza que ocupará cargos directivos aprobados por el Ayuntamiento, así mismo funge como juez al proponer al Contralor Municipal derivado a que existirá un vínculo de subordinación y compromiso en todo momento, al haber sido propuesto por él.
Por ello, se propone la siguiente:
Reforma al artículo 78 fracción XXV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, quedando de la siguiente manera:
“Artículo 78.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
[…]
XXV.- Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario
del Ayuntamiento, Tesorero Municipal y al titular o titulares de las ramas del cuerpo de seguridad, quienes serán servidores públicos de confianza y podrán ser removidos libremente, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes en la materia.
Para nombrar al Contralor Municipal, será a propuesta de los regidores acreditados conforme al Principio de Representación Proporcional, a través de la terna que presenten al Cabildo, debiendo ser designado por el voto de cuando menos las dos terceras partes del cuerpo edilicio, y sólo podrá ser removido por la misma cantidad de votos de los regidores que lo nombraron. Para el caso de que la propuesta no obtenga la mayoría calificada, el Presidente Municipal deberá nombrar al contralor Interno de entre quienes integren la terna.”
Con la adición que se plantea, se otorga la facultad a los miembros del Ayuntamiento elegidos por el Principio de Representación Proporcional, de proponer al Contralor Municipal. Esto generaría un mayor apego a los procedimientos establecidos en los diversos ordenamientos legales, ya que el origen del nombramiento del Contralor emana de la representación de expresiones políticas contrarias a la del Presidente Municipal, que fueron derrotadas en la elección de ayuntamientos, por lo que la propuesta del Contralor Municipal sería un freno y equilibrio eficaz en la conducción de la Administración Pública Municipal.
Asimismo, para el combate a la corrupción en el ejercicio del cargo por parte del Contralor Municipal, es necesario que tenga un adecuado conocimiento técnico y experiencia profesional, además de ser una persona de intachable integridad, esto es debido a que el fenómeno de la corrupción se debe principalmente a la falta de ética profesional.
Respecto al artículo 168 de la misma ley, actualmente dicho artículo indica:
ARTÍCULO 168
“Cada Municipio contará con una Contraloría Municipal, la cual tendrá las funciones y facultades de un órgano interno de control en el Municipio, estará a cargo de un Contralor Municipal, quien deberá cumplir los mismos requisitos señalados para el Secretario del Ayuntamiento, será nombrado y removido por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal y será remunerado de acuerdo con el presupuesto respectivo.”
Se propone su reforma para que quede de la siguiente manera:
Artículo 168. “Cada Municipio contará con una Contraloría Municipal, la cual tendrá las funciones y facultades de un órgano interno de control, en el Municipio, de acuerdo o en sincronía con el Sistema Nacional de Fiscalización, la que estará a cargo de un Contralor Municipal y será nombrado y removido por el Ayuntamiento, a propuesta de los regidores acreditados conforme al Principio de Representación Proporcional, y remunerado de acuerdo con el presupuesto respectivo “.
Algunas de las ventajas que el Contralor Municipal sea propuesto por los integrantes de representación proporcional en el Ayuntamiento son las siguientes:
- Las actividades que desarrolle el Contralor Municipal serán autónomas, es decir, que no existirá subordinación de un superior jerárquico como actualmente sucede, traduciendo esto, en revisiones exhaustivas y a detalle de aquellas autoridades que corresponde llevar a cabo el manejo y aplicación de recursos públicos.
- Por parte de aquellos servidores públicos que laboran en la Administración Pública efectuando sus obligaciones, tendrían mayor seguridad y estabilidad en sus cargos, pues al Contralor Municipal se percibiría como una autoridad, encargada de frenar aquellos excesos en que pudiese incurrir el Presidente Municipal, evitando acciones que tiendan a satisfacer un beneficio propio o de partido político en época de elecciones, afectando sobre todo las finanzas públicas del Municipio e incluso a los propios servidores públicos que conforman la administración.
- Para los ciudadanos el hecho de que el Contralor Municipal sea propuesto por los integrantes de representación proporcional del Ayuntamiento, significa un control y freno eficaz hacia una serie desmesurada de irregularidades que se presentan en la Administración pública, efectuadas y consentidas por el Presidente Municipal, debido a que como se ha expuesto con antelación el Contralor es propuesto mediante acuerdo por representantes de partidos políticos de oposición al Presidente Municipal, por lo que el objetivo del Contralor Municipal será evitar a toda costa que el Presidente Municipal se sirva de los recursos económicos, programas y servidores públicos para favorecerse en futuras contiendas electorales a sus aspiraciones políticas, esto sería un equilibrio justo, sin ventajas para nadie sobre todo las de carácter económico, así al Contralor Municipal corresponderá como tarea principal la estricta vigilancia de los ordenamientos legales citados en este trabajo, cumpliendo con los procedimientos establecidos en cuanto a forma y tiempo debido.
- Se generaría imparcialidad en el manejo de los programas sociales existentes, sobre todo en su cobertura en campo, esto obedece a que, por regla general, cuándo se es gobierno únicamente se beneficia a los ciudadanos allegados al Presidente Municipal que lo apoyaron en el trayecto de su campaña electoral.
Ahora bien, en la Ley en comento no se realiza alguna especificación o requerimiento para poder ser Contralor Municipal. Derivado de la amplitud y complejidad de sus atribuciones, es menester que se regule y perfile la figura del Contralor Municipal. Es como se propone que se adicione un artículo dentro de la Ley Orgánica Municipal dónde se especifique el perfil que deberá reunir la persona que sea nombrada con tal puesto:
“Para ser Contralor Interno Municipal se requiere que acredite el siguiente perfil:
I. Tener título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, Contador Público, Administrador Público, Economista o cualquiera otra relacionada con las actividades de fiscalización, con antigüedad mínima de tres años;
II. Contar con por lo menos treinta años de edad;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos patrimoniales que hayan ameritado pena privativa de libertad, y
IV. Demostrar trayectoria, formación académica, actualización profesional, y experiencia laboral, por lo menos de cinco años.
V. Contar con Certificación en Contabilidad y Auditoría Gubernamental otorgada por una Institución de enseñanza acreditada por la SEP, o en su caso por alguna institución que tenga el Registro Nacional de Personas con Competencias Certificadas, para poder cumplir con lo que estipula el artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrucpión que son los principios rectores que rigen el servicio público como son: la legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
De efectuarse esta adición, se erradicaría la falta de entrenamiento técnico y capacidad profesional que debe tener cualquier auditor.
Es así como, de realizarse dichas reformas a la Ley Orgánica Municipal, se estaría legitimando el nombramiento y el perfilamiento de los titulares de los Órganos Internos de Control, lo cual se traduciría en una labor más transparente y enfocada a verdaderos resultados.
