Cárteles Mexicanos son declarados organizaciones terroristas

Artículo CCPEP

¿Qué ha hecho México en el combate al terrorismo y su financiamiento?

Autor: Víctor Andrés Cachón Uribe

Introducción:

Las palabras “terrorismo” y “terroristas” en México, se han incrementado en nuestro vocabulario este año. Todo comienza porque el jueves 20 de febrero del presente año, la Administración de Donald Trump (presidente de los Estados Unidos de América) cumplió su amenaza y declaró grupos terroristas a los principales cárteles de la droga en nuestro país. Desde ese momento, muchos nos hemos preguntado cuáles son las repercusiones económicas, financieras, comerciales, legales y políticas que pueden acontecer. Si bien, muchas de estas consecuencias las hemos venido conociendo en estos meses (aranceles, control migratorio, etc.), también nos hemos preguntado ¿Qué ha hecho México con relación al terrorismo desde el punto de vista de lavado de activos (LA) y financiamiento al terrorismo (FT)? ¿estas declaraciones se relacionan con los convenios que se han firmado a nivel internacional?

Desarrollo:

¿A que está obligado México?

Independientemente de que nuestro país está vinculado a muchas organizaciones internacionales, vamos a mencionar dos que en mi opinión parecen importantes para este tema:

México forma parte de GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) o FATF (Financial Action Task Force) por sus siglas en inglés y que fué creado en 1989 por el Grupo de los 7 (G7). GAFI emite Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Las 40 Recomendaciones del GAFI son el modelo internacional en materia de lucha contra el lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo. Se puede establecer que es el estándar internacional por varias razones; la primera y fundamental está en el hecho de que han sido aceptadas mundialmente y hoy más de 200 países y jurisdicciones se han comprometido a aplicarlas en su territorio, su aceptación ha provocado que haya más países adheridos comparado con el número total de la membresía de las Naciones Unidas.  Otra razón que sustenta su amplia aceptación, se da en que las mismas prescriben las medidas de adopción para contar con un sistema integral antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT). [1]

México; al ser miembro de GAFI tiene que cumplir con sus 40 recomendaciones que, dentro de sus principales objetivos, se encuentra la puesta en funcionamiento en cada país de estándares e implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. Por lo tanto, nuestro país tiene diversas regulaciones en materia de (ALA/CFT) ya sean leyes, códigos, reglamentos y reglas que protegen nuestra economía y el sistema financiero nacional.

A su vez, México es miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y sus decisiones de esta son vinculatorias con nuestro país, tal lo establece la carta de naciones unidas:

“Carta de las Naciones Unidas

Capítulo V:

El Consejo de Seguridad:

Artículo 25

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.”

Para efectos del combate a ALA/CFT, la ONU ha emitido en 2001 La Resolución 1373 que México tiene la obligación de cumplirla y que establece en sus puntos importantes: [2]

 “Resolución 1373 (2001)

 Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión,

 celebrada el 28 de septiembre de 2001

…que todos los Estados:

  • Prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo
  • Congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos

económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo…

  • Se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las

entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, inclusive

reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y eliminando el

abastecimiento de armas a los terroristas;

  • Denieguen refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de te-

rrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugios;

  • Declara que los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los

propósitos y principios de las Naciones Unidas y que financiar intencionalmente

actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a di

chos propósitos y principios de las Naciones Unidas;

¿Qué con consecuencias tiene México al estar vinculado a estas organizaciones y no cumplirlas?

Las repercusiones que nuestro país tendría de no acatar lo establecido por GAFI o el consejo de seguridad de la ONU son diversas:

  • Riesgos económicos y de reputación.
  • Podemos ser incluidos en listas gris o negra, lo que podría conducir a una disminución de la inversión extranjera y un acceso limitado a los sistemas financieros globales.
  • Embargo de armas (Todos los Estados impedirán la venta o el suministro de armas y material conexo).
  • Congelamiento de activos: Decide que todos los Estados miembros en los que haya fondos, otros activos financieros y recursos de propiedad o bajo el control de las personas o entidades que hayan sido declaradas terroristas o en apoyo al FT, congelarán sin demoras esos activos y de inmediato.

Como se desprende de lo anterior, las consecuencias de no cumplir las directrices que establecen organismos internacionales a los cuales México forma parte son muchas.

Pero: ¿son estas faltas las que nuestro país está incumpliendo?

Para el caso de este artículo no es así, veamos los fundamentos por los que nuestro país vecino del norte ha decidido que cárteles mexicanos sean grupos terroristas:

El Departamento de Estado de Estados Unidos, anunció la designación de seis grupos de narcotraficantes mexicanos como organizaciones terroristas transnacionales. [AC1] [SH2] Así mismo, La Casa Blanca informaba el mismo hecho de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Inmigración y Naturalización (INA) (8 USC 1189), o como Terroristas Globales Especialmente Designados, de conformidad con la Ley de Protección Ambiental y Económica de los Estados Unidos (50 USC 1702), la Ley de Poderes Económicos en caso de Emergencia (International Emergency Economic Powers Act,(IEEPA), específicamente en el artículo 50 U.S.C.1701 y la Orden Ejecutiva 13224 del 23 de septiembre de 2001 (Bloqueo de Bienes y Prohibición de Transacciones con Personas que Cometen, Amenazan con Cometer o Apoyan el Terrorismo), y sus enmiendas. [3 y 4]

Según Observatorio Global; las leyes mencionadas establecen:

  • Declarar una emergencia nacional
  • Introduce un procedimiento para designar a ciertos cárteles internacionales y otras entidades como “organizaciones terroristas extranjeras”, los criterios son:

1.- Participar en actividades terroristas;

2.- Representar una amenaza a la seguridad de los Estados Unidos o de sus ciudadanos y;

3.- Tener su base de operaciones fuera del territorio estadounidense (extraterritorialidad).

  • También declarar una emergencia nacional para responder a amenazas inusuales y extraordinarias que afecten la seguridad nacional, la economía o la política exterior de los Estados Unidos.

Dicha declaración habilita la imposición de sanciones económicas, el bloqueo de activos y la aplicación de otras medidas restrictivas a personas o entidades designadas que puedan contribuir a estas amenazas. establece medidas contra individuos y organizaciones vinculadas al terrorismo.

Conclusión:

Si bien podemos darnos cuenta de que las consecuencias son similares en algunas de ellas, existe una gran diferencia. En lo que refiere a los convenios internacionales en los que México forma parte, nosotros hemos decidido ser miembro de ellas y obligarnos a su normatividad. Pero en el caso actual de declarar a los cárteles mexicanos como organizaciones terroristas, es una decisión totalmente unilateral por parte de los Estados Unidos.

Designar a los cárteles como “organizaciones terroristas” los colocaría bajo la jurisdicción de Estados Unidos, independientemente de su ubicación. Esto permitiría a las autoridades de ese país adoptar “todas las medidas apropiadas” para lograr el objetivo señalado en la instrucción: su eliminación total y la destrucción de su capacidad para “amenazar el territorio, la seguridad y la integridad territorial de Estados Unidos a través de sus estructuras de mando y control extraterritoriales”. [4]

[SH3] [AC4] 

Referencias:

[1] Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Traducción realizada por el GAFILAT, con la autorización del GAFI. Idioma oficial del documento: inglés/francés

Actualización a diciembre 2024

© 2012-2025 OCDE/GAFI

[2] Naciones Unidas    S/RES/1373(2001)

Consejo de Seguridad

 Distr. general

 28 de septiembre de 2001

Resolución 1373 (2001)

 Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001

[3] https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/01/designating-cartels-and-other-organizations-as-foreign-terrorist-organizations/

https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/01/designating-cartels-and-other-organizations-as-foreign-terrorist-organizations-and-specially-designated-global-terrorists

[4] Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LXVI Legislatura

OBSERVATORIO LEGISLATIVO DE ASUNTOS GLOBALES DESIGNACIÓN DE CÁRTELES COMO TERRORISTAS: IMPLICACIONES Y DESAFÍOS EN LA RELACIÓN MÉXICO ESTADOS UNIDOS 

OBSERVATORIO GLOBAL DESIGNACIÓN DE CÁRTELES COMO TERRORISTAS

28 de enero de 2025

AUTORIZÓ: ALIZA KLIP MOSHINSKY

SUPERVISÓ: ROSA EUGENIA SANDOVAL BUSTOS

ELABORÓ: MARIO EDUARDO MALDONADO SMITH

Autor: Mtro. Víctor Andrés Cachón Uribe

•             Socio de HLB Consultores

•             Contador Público Certificado en PLD

•             Licenciado en Derecho

•             Certificación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en materia de Prevención de

                Operaciones con Recursos de Procedencia Ilicita.

•             Certificación por parte del Instituto Mexicano de Contadores Públicos por Disciplinas en Prevención de Lavado de Dinero. 

•             Diplomado en Oficial de cumplimiento por World Compliance Association.

•             Diplomado de Oficial de cumplimiento (INACIEP)

•             Miembro del Instituto Mexicano de Contadores Públicos del Estado de Puebla.


 [AC1]Quisiera saber la razón de eliminar los nombres de los cárteles. Gracias

 [SH2]En mi opinión, considerando que es una nota técnica en el ámbito fiscal / legal, y no una nota periodística, debemos ser cuidadosos en mencionar ese tipo de organizaciones que no aportan nada para el objeto del tema.

 [SH3]En mi opinión, está parte de la conclusión, los lectores la pudieran interpretar que el Colegio de Contadores, defiende a estos Grupo cuando la discusión deberíamos centrarla a los efectos de PLD y repercusiones en nuestra economía.

 [AC4]Gracias. Entiendo la posible confusión para el segundo párrafo. En el caso del primer párrafo si es importante hacer ver a nuestros agremiados que los fundamentos utilizados por USA son diferentes a los que México forma parte

CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS POR PARTE DE LA UIF

Artículo CCPEP

¿PERSECUCION POLITICA EN COMBATE AL CRIMEN TRASNACIONAL?

C.P.C y L en D. Miguel A. Santillana Solana
Doctor en Derecho

Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano en su libro intitulado “El juicio de amparo frente al congelamiento de cuentas bancarias”, editado por Editorial Porrúa, nos hablan de manera abundante del tema y retomando algunas de sus palabras nos dicen que:

En México, el Presidente de la República —a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)- se ha considerado facultado para monitorear la información patrimonial y congelar los activos de las personas, sin intervención judicial alguna. Si bien, dichas restricciones a los derechos humanos son realizadas por la UIF, lo cierto es que su titular es materialmente designado y removido por el Presidente de la República.

La vigilancia, monitoreo patrimonial y el congelamiento de cuentas por la UIF han servido como justificación para garantizar la seguridad pública y la persecución de la delincuencia organizada.

La indiferencia, la ausencia de voluntad, de regulación, de eficiencia, de recursos y de capacitación de las instituciones encargadas de garantizar la seguridad pública en muchos Estados, han creado las condiciones para que los gobiernos adopten medidas desproporcionadas, desesperadas o populistas con el fin de combatir la corrupción, el delito y la delincuencia organizada.

Lamentablemente, el miedo, la ira, el desaliento y la alteración de las personas frente a la delincuencia y la incapacidad gubernamental han conducido a que ese tipo de medidas desproporcionadas sean aceptadas por amplios sectores de la sociedad.

En la realidad mexicana, la militarización de la seguridad pública, la guerra contra el narcotráfico, el arraigo penal (detener para investigar), la prisión preventiva oficiosa, el abuso policíaco, la captación masiva de datos biométricos y de telefonía móvil, así como el monitoreo y congelamiento de cuentas —sin garantías judiciales— por parte del Ejecutivo, constituyen algunos ejemplos gráficos de fórmulas de justicia express diseñadas por el gobierno para “rendir cuentas” al electorado en el terreno general de la administración de justicia, y en lo particular en el ámbito de la investigación, persecución y sanción del delito, a costa del estado de derecho, de la democracia y de los derechos humanos.

En ese contexto, debemos entender que está inscrita la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera -subordinada al Presidente de la República— cuando monitorea y, en consecuencia, dispone de la información privada/patrimonial de las personas para, posteriormente, decidir efectuar el congelamiento de sus activos en forma atemporal e indeterminada; legitimada bajo el argumento de que se persiguen finalidades legítimas, consistentes en combatir la corrupción, la delincuencia organizada, el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Las funciones y facultades de la UIF solamente encontrarían sentido y validez, por un lado, si se configurara como organismo autónomo; por otro lado, si aquéllas fueran ejecutadas respetando los derechos humanos en los términos expuestos a partir de una interpretación estricta, acorde al objeto y fin, de las normas internacionales que le dan origen, dirigidas realmente a la prevención de crímenes globales (no de delitos domésticos), como el terrorismo, la trata de personas, la pornografía infantil o el lavado de dinero en el contexto del narcotráfico desarrollado a partir de redes de la delincuencia organizada transcendentes al Estado.

En el caso de México, la UIF no ha efectuado —de manera central— esas funciones de prevención de crímenes globales, sino que ha pretendido suplantar a la fiscalía y a los jueces penales en la investigación, persecución y en la sanción (anticipada) de supuestos delitos domésticos, como brazo ejecutor bajo las órdenes del Poder Ejecutivo.

Para muchos de los jueces y tribunales esa suplantación actualiza un desvió de poder, toda vez que en lugar de limitarse a las funciones encomendadas por las normas internacionales de prevención de crímenes de carácter de alcances globales, la UIF ha pretendido constituirse como un órgano de “justicia express”, capaz de efectuar intromisiones en la vida privada/patrimonial y el congelamiento de cuentas de presuntos culpables de supuestos hechos delictuosos de carácter doméstico, de manera prematura y en forma anticipada a cualquier intervención de las fiscalías y de los jueces penales.

Como una medida desesperada frente al hartazgo hacia la delincuencia, la corrupción y la impunidad, la UIF en México ha pretendido sustituirse y arriesgarse funciones centrales de las fiscalías y de los jueces del sistema penal acusatorio, en tanto que realiza actos de monitoreo en la vida privada de las personas y ejecuta el congelamiento de cuentas bancarias con tintes de persecución política y control social, que en la mayoría de los casos están muy lejos del ejercicio serio de las funciones globales en clave de cooperación internacional de combate al terrorismo y lavado de dinero.

Paradójica e irónicamente, una vez que la UIF ejecuta la intromisión en la vida privada de las personas y el congelamiento de su patrimonio, en momentos posteriores presenta las denuncias correspondientes a la Fiscalía General de la República, de modo que se ha entendido facultada para “calificar” conductas como supuestos delitos y de ejecutar actos de molestia y privación, que corresponde emitir a los jueces penales.

Mientras que la jurisprudencia nacional, interamericana y el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén toda una serie de derechos, garantías, y principios dimanantes del debido proceso y de la presunción de inocencia para la emisión de actos de molestia y de privación que afecten la esfera jurídica de las personas e inclusive de los sujetos imputados; en cambio la UIF se ha considerado competente y exenta de cumplir con todas esas garantías del debido proceso, de autonomía, de transparencia , y de tutela de derecho a la vida privada de las personas, en la emisión de las actuaciones intrusivas y en el congelamiento patrimonial que efectúa en un momento prematuro, en que no existen datos que acrediten hechos delictuosos ni responsabilidades de los sujetos efectuados (momentos en que no existe ni siquiera denuncia penal).

Así, la UIF ha pretendido operar las funciones históricas de un “servicio secreto” institucionalizado, con facultades de espionaje patrimonial, de carácter represivo-penal, al tiempo que, de persecución política y crucifixión mediática, con efectos a veces cuasi-confiscatorios, como sucede con los congelamiento de cuentas indefinidos; de manera que, por su ubicación orgánica, pretende elevarse como un “Leviathan” bajo las órdenes del Poder Ejecutivo en turno.

Dicho de otra manera, en México la intromisión a la información patrimonial, a la vida privada de las personas y el congelamiento de su patrimonio, se realiza por la cabeza del Poder Ejecutivo, ejecutada por la UIF, y no por un órgano constitucional autónomo o por el Poder Judicial, todo ello en contraversión a la jurisprudencia nacional e internacional, de acuerdo a lo expuesto.

Es por ello, que es imprescindible que el empresario, sujeto por ministerio de ley, a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), asesorarse de especialistas en la materia para evitar caer en conductas que pudiesen dar motivo justificadamente al congelamiento de las multicitadas cuentas bancarias.

Se sugiere una actitud totalmente preventiva mediante sistemas de control interno, análisis de riesgo y estructura compliance; de la misma forma se realice un check list de las operaciones de la negociación que podrían generar conductas de riesgo alto, moderado y bajo; para tener una conducta y actitud preventiva en la misma.

Un litigio conlleva tiempo, trabajo, dinero y estrés por ello es de vital importancia tratar de evitarlo a toda costa, mediante todo un sistema de cumplimiento, control interno que se encuentren diseminados en todas las áreas de la negociación.

BIBLIOGRAFÍA:

SILVA García Fernando, GÓMEZ Sámano José Sebastián. “El juicio de Amparo frente al congelamiento de cuentas bancarias”, ¿Persecución política o combate al crimen trasnacional? Serie “Garantismo Judicial”. Editorial Porrúa. CDMX, 2022. Pág. 1, 2, 204 y 205

El combate al lavado de dinero y la defraudación fiscal

Artículo CCPEP

C.P.C. y L. en D. Miguel Á. Santillana Solana
Doctor en Derecho

Tomamos algunos comentarios de Julio Aspe, en su libro “Lavado de Dinero y Defraudación Fiscal en el Derecho Positivo Mexicano” de reciente publicación:

Moisés Naím escribe que:

“Con motivo de la guerra al terrorismo, los Estados Unidos demandaron a la comunidad mundial la implementación de medidas más estrictas sobre los registros financieros, promoviendo además la desaparición del secreto bancario y que se incautaran los activos de personas sospechosas. La respuesta global fue positiva. El consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exigió a los países miembros que penalizaran la recaudación de fondos con fines terroristas y congelaran los activos de los sospechosos de terrorismo”.

La instauración de tales medidas, y la consecuente modificación a las legislaciones para prevenir y combatir el lavado de dinero, exigen una reflexión profunda desde el punto de vista jurídico, por su novedad y excepcionalidad.

La llamada “guerra contra el terrorismo” se suma a las actividades que se pretenden combatir según el esquema del lavado de dinero para evitar la transferencia, inversión y ocultamiento de capitales que financien tales actos.

La comunidad internacional ha convenido en adoptar leyes en sus propias jurisdicciones conforme con criterios en que el dinero es objeto de escrutinio, rastreo (tracking), monitoreo y seguimiento detallado, a fin de evitar que se destine a actividades ilícitas.

Este seguimiento del dinero por parte de las autoridades también genera información y resultados en materia de recaudación fiscal y persecución de fraude tributario.

De esta forma, los capitales se cuestionan no únicamente en cuanto a su origen lícito o ilícito, sino también en cuanto a su tributación e, incluso, al destino que se les puede dar.

En la antigua Roma se decía pecunia non olet (el dinero no tiene olor), lo que significa que el dinero tiene un valor de cambio, con independencia de su origen.

En la actualidad es indudable que pecunia olet (el dinero tiene olor), puesto que las autoridades cuentan con diversos medios para “detectar” el olor del dinero y “olfatear el rastro” que deja. Lo primero a fin de dilucidar su origen. Lo segundo, prevenir su destino.

El dinero, así visto, es un factor de riesgo porque puede resultar un medio para propiciar más crímenes.

Por eso la legislación impone un deber de cautela y sospecha sobre las operaciones financieras. Este deber se configura cada vez más como un derecho anti-insecuritas, que pretende combatir la inseguridad y castigar personalmente aun antes de que se cometa delito.

La investigación del origen del dinero y rastreo de las transacciones financieras hoy en día no sólo es retrospectiva, si no también prospectiva.

En este sentido, el GAFI observa que en nuestro país las investigaciones en materia de lavado de activos son reactivas, no proactivas: “El Lavado de Activos no es investigado o no perseguido penalmente de manera proactiva y sistemática, si no de manera reactiva, caso por caso”.

La legislación impone la obligación de cuestionar el origen del dinero, facultando a entes públicos y privados para imponer medidas y sanciones, que en algunas ocasiones tienen la esencia de penas propiamente dichas ante la expectativa de una conducta delictiva. Conducta que quizá jamás se presente.

En estos casos, el orden jurídico se aleja de los principios garantes de los derechos humanos y es sustituido por un derecho penal del enemigo, también llamado derecho penal de prevención, derecho penal del autor, derecho penal autoritario o derecho penal de excepción, entre otras denominaciones y según el enfoque que cada corriente o académico le confiera.

Este derecho penal de excepción se justifica por un discurso del riesgo y seguridad.

De este modo, en lo que respecta al flujo de dinero y transacciones económicas se imponen hoy a los ciudadanos más que antes; lo que se justifica para prevenir peligros. Paralelamente, el Estado ejerce una intervención más rigurosa sobre el sector financiero para reportar operaciones que resultaran riesgosas.

Esta dinámica influye también en el mundo fiscal, pues la deducibilidad de los ingresos depende de requisitos tributarios ajenos al propio contribuyente y características que debe reunir un tercero con el que contrata. Esto implica una obligación de cuidado de hechos ajenos.                       

En este paradigma existe una tendencia a la desaparición del papel moneda y a la bancarización de todos los movimientos de capital e ingresos de las personas, los cuales quedan registrados de manera electrónica, y por ende son rastreables.

El dinero es perseguible y geolocalizable. Resulta más fácil su escrutinio y fiscalización. Es analizado y cuestionado al margen del conocimiento de su dueño y fuera de facultades de comprobación o de procedimiento legalmente notificado.

En estos casos la audiencia previa y otras garantías constitucionales, como la inviolabilidad domiciliaria y la privacidad de los libros y papeles en que consta la contabilidad, desaparecen.

Con la reforma tributaria que entró en vigor en nuestro país el 1 de enero de 2014 se consolidó una fiscalización electrónica que se registra en las computadoras y bases de datos de las autoridades hacendarias, mas no en el domicilio fiscal.

El legislador ha permitido que se realicen auditorías sin mediar las formalidades que para revisar la contabilidad establece el artículo 16 constitucional, lo cual indudablemente viola la privacidad domiciliaria y los derechos humanos relativos a la intimidad.

Las nuevas tecnologías que el Estado implementa para rastrear los movimientos financieros a través del sistema bancario permiten a la llamada inteligencia financiera la detección de determinados sucesos que, según el criterio subjetivo o interés particular, pueden inferir que obedece a una operación con recursos de procedencia ilícita o que es producto de la defraudación fiscal, o bien de cualquier otro delito.

La calificación de infracción administrativa o delito parte de un presupuesto en que el dolo se supone de facto. La presunción de inocencia es muy relativa y se instaura un procedimiento inquisitorial, donde a priori se determina la peligrosidad del autor y se desencadenan infinidad de medidas de coerción directa en las que se anticipan las penas y se pre judicializa la comisión de uno o varios delitos.

Esto cobra capital importancia en la relación existente entre el lavado de activos y la defraudación fiscal, puesto que en nuestro país el legislador ha dispuesto que se presume cometida la segunda, cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos procedencia ilícita. Lo anterior se argumenta a través de un discurso de riesgos y peligros a evitar.

La comunidad justifica ciertas medidas extraordinarias en aras de evadir riesgos y peligros; en consecuencia, se convierte en lo que algunos autores denominan la sociedad del riesgo.    

BIBLIOGRAFIA

ASPE. Julio. “Lavado de dinero y defraudación discal en el Derecho Positivo mexicano”. Editorial Porrúa. CDMX, 2019. Págs. 17 a 19