Si el Impuesto a Valor Agregado no puede acreditarse de conformidad con la *fracción I del Art. 5 de la LIVA*, con independencia a lo establecido en la fracción *XV del Art. 28 de la LISR*, es decir, sea deducible o no, el IVA no acreditable se registra conjuntamente con la operación que dio origen a su pago, es decir, como parte del inventario *(NIF C-4)*, del activo fijo *(NIF C-6)*, del activo intangible *(NIF C-8)* o del gasto *(NIF A-2 Postulado de sustancia económica)*, sin necesidad de registrarlos en la cuenta de “IVA no deducible” o “IVA no acreditable” que a menudo manejan en resultados.