NIF B-14: UTILIDAD POR ACCIÓN – Tercera parte

Artículo CCPEP

CONSIDERACIONES BÁSICAS

Tercera y última parte

INTRODUCCIÓN

Como se comentó en las partes anteriores de este artículo, el presente análisis busca examinar la Norma de Información Financiera B-14 (NIF B-14) Utilidad por Acción (UPA). Aunque no se aborda de forma exhaustiva, se pretende ofrecer una comprensión razonable de los conceptos clave, considerando la importancia de informar en los estados financieros la medida de participación de cada tipo de acción en las utilidades de una entidad durante un período determinado.

En la primera parte se discutieron aspectos jurídicos generales de la acción conforme a su regulación en la Ley General de Sociedades Mercantiles y otros ordenamientos legales, así como la determinación de la utilidad atribuible a acciones ordinarias y preferentes. En la segunda parte se abordó el concepto de factor de ponderación para obtener el promedio ponderado de las acciones en circulación, así como el concepto de dilución.

En esta última parte se analizan algunos casos prácticos, basados en ejemplos contenidos en la NIF B-14.

CASOS PRÁCTICOS

Split

El término split significa “dividir”. En el contexto que nos ocupa y según la opinión de expertos, el split accionario tiene como finalidad reducir el precio de la acción para hacerla más accesible en el mercado bursátil. A continuación, se ilustra la operación de un split y su efecto en la utilidad por acción (UPA).

Se parte del supuesto de 1,000 acciones con un valor nominal de $1,000.00 cada una. La entidad decide realizar un split de 20 a 1, es decir, por cada acción que tenga el inversionista, se le entregarán 20. De esta manera, las 1,000 acciones en circulación se convierten en 20,000 acciones con un valor nominal de $50.00 cada una ($1,000.00 / 20). Si la utilidad neta del ejercicio es de $200,000.00, la UPA, después de realizado el split, será de $10.00.

Antes del split, la UPA habría sido de $200.00 ($200,000 / 1,000). Al operarse el split, se canjearon 20 acciones por cada una anterior, por lo que la utilidad atribuible por acción se distribuye entre las nuevas acciones: $200.00 / 20 = $10.00.

Split inverso

Como el lector podrá inferir, el split inverso tiene el efecto contrario: se intercambia una acción por cada 20 (utilizando los datos del ejemplo anterior).

Teniendo 20,000 acciones en circulación, una vez operado el split inverso de 1 por 20, se tendrá un total de 1,000 acciones en circulación (20,000 / 20). Si la utilidad neta del ejercicio es de $200,000.00, la UPA por acción será ahora de $200.00, en contraposición con la UPA de $10.00 correspondiente a las 20,000 acciones anteriores.

Pago de dividendos en acciones

Cuando una entidad decide pagar dividendos con acciones en lugar de efectivo, el número de acciones generadas por dicho pago se asigna a los socios en proporción a su participación en la entidad. Veamos un ejemplo.

La conformación accionaria de una empresa es de 100,000 acciones ordinarias con un valor nominal de $10.00 cada una, distribuidas en partes iguales entre cinco socios (20,000 acciones por socio), dando un capital social de $1,000,000. En agosto del ejercicio en curso, se decretan dividendos por $500,000, pagaderos en acciones ordinarias con valor nominal de $10.00 cada una. Esto da un total de 50,000 acciones nuevas, asignadas en partes iguales (10,000 acciones por socio). La utilidad neta del ejercicio es de $2,100,000.

Para calcular la UPA, se requiere determinar el promedio ponderado de acciones en circulación. En este caso, el promedio ponderado es de 150,000 acciones, resultado de adicionar a las 100,000 acciones iniciales las 50,000 derivadas del pago de dividendos en acciones. Así, la UPA es de $14.00 ($2,100,000 / 150,000).

Comentarios adicionales a los tres primeros ejemplos

La NIF B-14 establece que, al no haber cambios en los recursos de la sociedad, el número de acciones resultante por la realización de un split, un split inverso o el pago de dividendos en acciones debe considerarse, para la determinación del promedio ponderado, como emitido desde el inicio del período.

Por ejemplo, un capital social de $1,000,000 puede estar representado por 1,000 acciones con valor nominal de $1,000.00 o por 20,000 acciones con valor de $50.00 cada una. Si se realiza un split de 20 a 1 en el primer caso, las 1,000 acciones se convierten en 20,000, pero el capital social permanece igual. Lo mismo ocurre a la inversa con un split inverso. En ambos casos, no se modifican los recursos de la sociedad.

Lo mismo sucede con el pago de dividendos en acciones. Por ejemplo, si el capital contable está compuesto por un capital social de $1,000,000, una reserva legal de $200,000 y utilidades retenidas por $5,000,000 (total: $6,200,000), y se decretan dividendos por $2,000,000 pagados en acciones, las utilidades retenidas se reducen en ese monto, mientras que el capital social se incrementa por la misma cantidad. El capital contable total no cambia, por lo que las acciones emitidas deben considerarse desde el inicio del período para efectos del promedio ponderado.

Acciones con dividendos garantizados acumulativos y utilidades menores a dichos dividendos

Una sociedad tiene 2,000 acciones ordinarias con valor nominal de $1,000.00 cada una y 2,000 acciones preferentes con igual valor y un dividendo garantizado del 5%. El dividendo garantizado es de $100,000 (2,000 x $1,000.00 x 5%). La utilidad del período es de $80,000.

Dado que la utilidad es menor al dividendo garantizado, según la NIF B-14, la UPA de las acciones preferentes es de $50.00 ($100,000 / 2,000). En cuanto a las acciones ordinarias, presentan una pérdida atribuible de $10.00 por acción.

La pérdida atribuible se calcula restando el dividendo garantizado a la utilidad del período: $80,000 – $100,000 = -$20,000. Esta pérdida se divide entre las 2,000 acciones ordinarias, resultando en una pérdida de $10.00 por acción.

En otro escenario:

  • Si la utilidad fuese de $100,000.00 → UPA ordinaria: $0.00
  • Si la utilidad fuese de $120,000.00 → UPA ordinaria: $10.00
    Esto puede comprobarse fácilmente con los datos proporcionados.

Acciones con dividendo garantizado y pérdida neta

Usando los mismos datos del ejemplo anterior, pero ahora con una pérdida neta de $80,000.00, el cálculo se modifica.

El dividendo garantizado es de $100,000. Dado que es acumulativo, debe reconocerse incluso si hay pérdida. Para determinar la pérdida atribuible a las acciones ordinarias, se suma la pérdida del período y el dividendo garantizado: -$80,000 – $100,000 = -$180,000. Esta pérdida se divide entre 2,000 acciones ordinarias, dando una pérdida por acción de $90.00. La UPA de las acciones preferentes se mantiene en $50.00 ($100,000 / 2,000).

Acciones preferentes con dividendo mínimo garantizado y superior al de las acciones comunes

Una sociedad tiene 2,000 acciones ordinarias y 1,000 preferentes, ambas con valor nominal de $1,000.00. Según estatutos, las preferentes deben recibir un dividendo equivalente al 130% del dividendo de las ordinarias, con un mínimo garantizado del 5%.

La utilidad del período es de $500,000.00.

Si no existiera la cláusula del 130%, las preferentes recibirían únicamente el 5% sobre su valor nominal. Sin embargo, al existir dicha cláusula, es necesario ponderar su participación.

Ponderando las 1,000 acciones preferentes con el factor 1.3, se obtienen 1,300 acciones ponderadas. El total ponderado es de 3,300 acciones (2,000 ordinarias + 1,300 ponderadas preferentes). Así, las preferentes representan el 39.3939% del total.

Entonces, las utilidades se distribuyen como sigue:

  • Preferentes: $196,969.50 ($500,000 x 39.3939%)
  • Ordinarias: $303,030.50

La UPA de las acciones ordinarias es de $151.52 ($303,030.50 / 2,000)
La UPA de las acciones preferentes es de $196.97 ($196,969.50 / 1,000)

Nótese que la ponderación solo se utilizó para determinar la participación proporcional en las utilidades. La UPA preferente se calcula sobre el número real de acciones (1,000), no sobre las 1,300 ponderadas. También se verifica que $151.52 x 1.3 = $196.97.

CONCLUSIÓN

Con esta tercera parte concluyen los comentarios, reflexiones y ejemplos presentados en este artículo. Se reitera que la intención fue ofrecer un análisis razonado de la NIF B-14 Utilidad por Acción, y se anima al lector a estudiar con mayor profundidad esta norma de información financiera.

Bibliografía:

  • Instituciones del Derecho Mercantil, Barrera Graf, Editorial Porrúa.
  • Ley General de Sociedades Mercantiles
  • Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
  • Código de Comercio
  • Norma de Información Financiera B-14: Utilidad por Acción

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama
Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera
Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla

NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN – Segunda parte

Artículo CCPEP

CONSIDERACIONES BÁSICAS Segunda parte.          

INTRODUCCIÓN

Como se comentó en la introducción de la primera parte del presente artículo, éste pretende hacer un análisis de la Norma de Información Financiera B-14 (NIF B-14) UTILIDAD POR ACCIÓN (UPA), si bien, no de manera exhaustiva, sí con el ánimo de entender razonablemente los conceptos vertidos en ésta dada la importancia de informar en los estados financieros una medida de participación de cada tipo de acción en las utilidades que una entidad tuvo en el período que se informa. En la primera parte se comentaron aspectos jurídicos generales de la acción en virtud de su regulación en la Ley General de Sociedades Mercantiles y otros ordenamientos legales y posteriormente se empezó a abordar el tema normativo de la NIF B-14, por lo que continuaremos en la misma línea.

ASPECTOS CONTABLES

Respecto a la mecánica de ponderación de las acciones en circulación cuando éstas no han estado expuestas al riesgo (en circulación) durante todo un ejercicio social, la NIF B-14 establece que se debe considerar el número de días dentro del período contable en que estuvieron en circulación.

Para ejemplificar la mecánica referida en el párrafo anterior se asume lo siguiente:

Al inicio del ejercicio (1 de enero de 20XX) la entidad contaba con 1,000 acciones con un valor nominal de $500 cada una, el 1 de mayo hay un incremento de capital de $1,000,000 representado por 2,000 acciones con un valor de $500 cada una.

Para determinar el promedio ponderado de estas acciones con base en los días que estuvieron en circulación se procede a determinar el factor de ponderación el que se obtiene dividiendo los días en circulación entre los días del período social. Partiendo de la fecha del incremento de capital a la fecha de cierre del ejercicio (31 de diciembre de 20XX) tenemos 245 días de circulación que divididos entre los 365 que comprende todo el período a informar, nos dan un factor de ponderación de .67 (245 / 365 redondeado a dos decimales); este factor se multiplica a las acciones correspondientes a la aportación en cuestión arrojando un total de 1,340 acciones en circulación (2,000 * .67).

Si se opta por dividir los meses en que las acciones estuvieron en circulación entre los 12 meses del año, en lugar de tomar conforme al párrafo anterior los días del año como base de ponderación, obtendríamos el siguiente factor .67 ( 8 / 12 redondeado a dos decimales). Por las dos formas de cálculo se llega al mismo factor (excepto si abrimos las cifras a más decimales).

Continuando con el ejemplo, se tendrían un total de 2,340 acciones (1,000 + 1,340) para determinar la utilidad básica por acción (UPA) (se presume que las acciones son ordinarias); si asumimos que la utilidad atribuible es de $300,000, la UPA por acción sería de $128.21 ($300,000 / 2,340).

Consideremos ahora que se trata del primer el ejercicio social de la entidad el cual inició el 1 de julio de 20XX con un capital social de $500,000 representado por 1,000 acciones ordinarias de $500 cada una y que, el 31 de agosto de 20XX se realiza un incremento de capital de $1,000,000 representado por 2,000 acciones con un valor de $500 cada una; el factor de ponderación sería de .67 dado que los días en circulación de las acciones correspondientes al incremento de capital fue de 123 y los días del primer ejercicio social fue de 184 (123 / 184 = .67), el promedio ponderado de estas acciones correspondería a 1,340 (2,000 * .67) dando un total de 2,340 (2,000 + 1340) acciones para determinar la UPA correspondiente; si asumimos que en el ejercicio se obtuvieron las mismas utilidades del ejemplo anterior por $300,000 la UPA resultante sería por $128.21

Los ejemplos anteriores pretenden demostrar la importancia del factor de ponderación pues, como se puede apreciar, obteniendo las mismas utilidades repartibles, bajo diferentes ejercicios sociales respecto a su duración, el factor tiempo es fundamental en la determinación de la UPA (los dos ejemplos arrojan el mismo factor de ponderación y la misma UPA). Por supuesto, los ejemplos fueron preparados para obtener el mismo factor de ponderación con el propósito de ilustrar lo que se ha comentado.

Supongamos ahora (con los mismos datos que se han venido manejando en el ejemplo) que de la aportación de capital solamente se exhibió el 60% de las acciones suscritas, es decir, el 1 de mayo se suscriben 2,000 acciones con un valor de $500 cada una, pero solamente se exhibe el capital de 1,200 (2,000 * 60%), en este sentido, si consideramos el mismo factor de ponderación de nuestro ejercicio de .67 el promedio ponderado de las acciones correspondientes a la aportación sería de 720 acciones (1,200 * .67) dando un total de acciones para la determinación de la UPA de 1,720 (1,000 + 720) arrojando una UPA por acción de $174.42 ($300,000 / 1,720).

Abordemos ahora el concepto de dilución. El vocablo dilución significa acción y efecto de diluir. Por ejemplo, si tenemos una mezcla de dos líquidos, A y B; A tiene una concentración respecto de B del 70% de la mezcla AB y queremos bajar su concentración al 50% por lo que agregamos la porción necesaria de B para que la proporción quede al 50% para cada líquido dentro de la mezcla; lo que ha ocurrido es que diluimos “disminuimos” la proporción de A al agregar más líquido de B. En este mismo sentido ocurre el efecto de dilución sobre la participación de los socios de la cual son dueños de la entidad y por ende, de la participación en sus resultados, cuando, en términos generales, hay una modificación en el capital social ya sea por incrementos o capitalización de deuda.

Ejemplificando el párrafo anterior, asumamos que se constituye una empresa con un activo total de $1,000 que proviene del capital social inicial aportado en partes iguales por 4 socios cuya suscripción y exhibición de $250 corresponde a 10 acciones ordinarias con valor nominal de $25 cada una, participando del 25% del capital cada uno de ellos; ahora supongamos que la empresa requiere un 50% más de capital para poder iniciar operaciones por lo que los socios invitan a dos socios más para que aporten $250 cada uno (en las mismas condiciones que la aportación inicial dado que la empresa no ha tenido operaciones) dando un total de capital social de $1,500 con una participación de 6 socios en la misma proporción, sin embargo, esta participación ahora es del 16.67% ($250 / $1,500) para cada uno de ellos. Lo que ha ocurrido es que la participación de los primeros 4 socios disminuyó, es decir, se diluyó ya que el aumento del capital social de los 2 nuevos socios tuvo un efecto dilutivo (dilusivo) en la participación de los socios iniciales.

Continuando con el ejemplo anterior, pero bajo una situación un poco diferente, imaginemos que la empresa tiene un total de $1,500 de activos totales de los cuales $500 provienen del pasivo, es decir, la estructura financiera de los activos comprende un 33.33% de éstos obtenido mediante deuda; los socios que iniciaron la empresa, al conseguir el pasivo, prometen a los dos acreedores que dadas ciertas condiciones de crecimiento del negocio, la deuda contrída con ellos se convertirá en capital social representado por 10 acciones ordinarias con un valor nominal de $25 cada una para cada uno de ellos.

Analizando el párrafo anterior, tenemos lo siguiente: el capital social actual de la empresa está representado por 40 acciones ordinarias con un valor nominal de $25 cada una, es decir, $1,000; existe un contrato de deuda convertible en 20 acciones ordinarias si se dan ciertas condiciones en la empresa, las cuales quedaron plazmadas en dicho contrato, es decir, nos encontramos frente a un instrumento de deuda que, al ser convertible en un instrumento de capital contiene en su clausulado acciones potencialmente convertibles. Si asumimos que a la mitad del ejercicio social se dan las circunstancias esperadas, el factor de ponderación para determinar el promedio ponderado de las 20 acciones potencialmente convertibles sería de .50 (6 / 12) por lo que, una vez convertidas en acciones ordinarias, su promedio ponderado sería de 10 acciones (20 * .50).

La NIF B-14 en su párrafo 30.2 enlista algunos ejemplos de instrumentos financieros que pueden dar origen a una acción ordinaria potencial cuyo efecto podría ser dilusivo. La característica principal de estos instrumentos financieros es que, en términos generales, contienen en su clausulado la posibilidad o el derecho de convertir obligaciones o acciones preferentes en ordinarias; ejercer una opción de compra o recibir como compensación, acciones ordinarias.

Los ejemplos de la NIF B-14 son los siguientes:

  1. Instrumentos financieros de deuda o de capital, incluyendo acciones preferentes, que sean convertibles en acciones ordinarias.
  • Opciones para compra de acciones que, cuando se ejerzan, otorgarán a su tenedor el derecho a recibir acciones.
  • Opciones de compra de acciones que se ofrecen como compensación a trabajadores y empleados.
  • Acuerdos para la emisión condicionada de acciones ordinarias.
  • Acciones suscritas no pagadas o parcialmente pagadas, sin derecho a participar en las utilidades de la entidad.
  • Acuerdos condicionados que pueden dar lugar a la emisión o retiro de acciones en el futuro.
  • Acciones preferentes que otorgan a sus tenedores el derecho de recibir acciones ordinarias.
  • Contratos que pueden ser liquidados en acciones ordinarias o en efectivo.

CONCLUSIÓN

En esta segunada parte se han comentado básicamente los aspectos relacionados a la determinación del promedio ponderado y al concepto de dilución mediante algunos ejemplos sencillos. En la tercera y última parte de este artículo se presentarán y comentarán algunos casos prácticos. La bibliografía será agregada en la última publicación.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama

Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera

Del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla

NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN – CONSIDERACIONES BÁSICAS – PRIMERA PARTE

Artículos precios de transferencia abril

  

INTRODUCCIÓN

El presente artículo `pretende hacer un análisis de la Norma de Información Financiera B-14 (NIF B-14) UTILIDAD POR ACCIÓN (UPA), si bien, no de manera exhaustiva, sí con el ánimo de entender de manera razonable los conceptos vertidos en ésta. Como es del conocimiento general de los contadores públicos y las personas inmersas en el mundo de los negocios, las Normas de Información Financiera establecen, en términos generales, los criterios o directrices de valuación, presentación y revelación de las partidas mostradas en los estados financieros, no obstante, en el caso que nos ocupa, la NIF B-14 tiene por objeto establecer las bases de determinación y las normas de revelación de la utilidad por acción, información que coadyuva al inversionista en la toma de decisiones de inversión. En primera instancia se comentarán aspectos jurídicos generales de la acción dada su regulación en la Ley General de Sociedades Mercantiles y otros ordenamientos legales, para posteriormente abordar el tema normativo de la NIF B-14.

ASPECTOS JURÍDICOS

De acuerdo con la doctrina, la acción es el documento que emiten las sociedades por acciones como fracción de su capital social el cual incorpora los derechos de su titular (accionista) atribuyéndole la calidad o estatus de socio. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) menciona a las acciones en diversos artículos, tales como: artículo 87 que a la letra dice Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”, artículo 89 fracción I que establece que cada uno de los socios suscriba una acción por lo menos, artículo 125 que exige que en el texto del documento de la acción se exprese el importe del capital socia, el número total y el valor nominal de las acciones.

La LGSM considera a la acción como un título de crédito, tal como lo establece su artículo 111 “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.” Como se puede apreciar del contenido del artículo señalado, mediante la acción se acredita y transmite, en su caso, la calidad y los derechos de socio, señalando también que las acciones se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, es decir, aquellos que se encuentran escritos en el documento accionario, precisando que dichas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de éste. La naturaleza de título de crédito considerada por la LGSM es ratificada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en su artículo 5 “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.” En el mismo sentido, el artículo 23 de la misma ley señala: “Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos” Como puede observarse, prácticamente la LGTOC está describiendo un título accionario.

Por su parte, el Código de Comercio (CC) menciona en su artículo 41 el contenido del libro de actas de una sociedad, señalando, entre otras cosas y, respecto de los socios, que se debe asentar en el libro el número de acciones que cada uno represente y el número de votos de que pueden hacer uso; asimismo, el artículo 75 fracción III del mismo código indica que se reputa actos de comercio las compras y ventas de acciones de sociedades mercantiles.

Respecto de los tipos o clases de acciones, la doctrina distingue en primer término a las acciones propias de las impropias, siendo éstas últimas de trabajo, de goce, de tesorería o bonos de fundador. Por lo que respecta a las acciones propias, las clasifica en tipos y clases o categorías, las primeras distinguen la forma de pago, el pago total o parcial, de acuerdo a la ley que regula su circulación, por la expresión de su valor y por su carácter definitivo o provisional; las segundas distinguen el derecho a voto, el derecho al dividendo y el derecho de la cuota de liquidación.

La LGSM señala básicamente que las acciones deben ser del mismo valor y que conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social se podrá estipular que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase; cada acción tendrá solamente derecho a un voto con las siguientes excepciones o limitantes: tratandose de asambleas extraordinarias, derecho a voto exclusivamente en asuntos relacionados con la prórroga de la duración de la sociedad, disolución anticipada de la sociedad, cambio de objeto o nacionalidad de la sociedad, transformación de la sociedad o fusión con otra sociedad; tratandose del acta o póliza constitutiva, que se permita emitir acciones sin derecho de voto o con voto restringido a determinados asuntos, otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

En cuanto a las acciones de voto limitado la LGSM establece que les corresponderá un dividendo del cinco por ciento pagadero antes de aquél que se pague a las acciones ordinarias; que en estatutos se podrá pactar que el dividendo de las acciones con voto limitado sea superior al de las ordinarias y que, en caso de que no haya utilidades a repartir o sean inferiores al cinco por ciento en un ejercicio social, éstas se pagarán en los siguientes ejercicios. Si bien la LGSM no utiliza la expresión “acciones preferentes” y sí “acciones ordinarias” sin que exista un párrafo específico que defina a éstas últimas, por la literalidad del Art. 113 de aquélla, se concluye que las acciones ordinarias son aquellas que de manera general no tienen restricción en su derecho a voto y sus rendimientos van conforme a los resultados de la entidad, es decir, tienen más riesgo, y las acciones preferentes, tienen voto limitado o no lo tienen pero tienen un rendimiento mínimo garantizado acumulativo y no conforme a los resultados de la entidad, es decir, tienen preferencia y un riesgo menor o casi nulo, de ahí que se les refiera como acciones preferentes.

Derivado de lo anteriormente expuesto en esta sección y como una breve conclusión, conforme a lo expresado por la doctrina y la LGSM, las acciones tienen tres aspectos a considerar: como partes o fracciones iguales al capital social, como títulos valor que incorporan los derechos y la calidad de socio y como un bien o una cosa que puede ser objeto de derechos y obligaciones; respecto del derecho a voto que confieren, puede estar o no limitado o no tener derecho a voto. Todas estas consideraciones jurídicas tiene injerencia directa y substancial en el tema que contempla la NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN.

ASPECTOS CONTABLES

La NIF-B14 dentro de su sección “BASES DE DETERMINACIÓN” indica que se debe calcular la UTILIDAD POR ACCIÓN básica (UPA básica) y la UTILIDAD POR ACCIÓN diluida (UPA diluida) con base en la UTILIDAD O PÉRDIDA NETA (UPN) del período a informar, y en caso de que la entidad tenga operaciones discontinuadas, debera determinar las correspondientes UPA.

La norma establece que la utilidad o pérdida neta del período debe distribuirse entre la atribuible a las acciones ordinarias y la atribuible a las acciones preferentes.

Pongamos un ejemplo, si una entidad tuvo una utilidad neta de $1,000,000 y su parque accionario está compuesto con 500 acciones preferentes con un valor nominal por acción de $1,000 cada una con un dividendo mínimo garantizado del 20% sobre su valor nominal, las utilidades correspondientes por acción preferente sería de $200, por lo que la utilidad del período atribuible a dichas acciones sería de $100,000 y la diferencia de $900,000 correspondería a las acciones ordinarias.

La norma indica que la UPA básica por acción ordinaria es el cociente obtenido de la división de la UPN entre el promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación del período.

Asumamos que durante todo el período se tuvo el mismo número de acciones ordinarias en circulación (por definición las acciones en circulación son aquellas que posee cada socio o accionista) por lo que todas ellas estuvieron “en circulación” todos los días del año, de tal suerte que su promedio ponderado resulta ser el mísmo numero de acciones en circulación. Si tomamos los datos del ejemplo anterior y consideramos que las acciones ordinarias en circulación fueron 3,200, la UPA básica por acción ordinaria sería de $281.25 ($900,000 / 3,200).

Respecto de la UPA básica por acción preferente (siguiendo con los datos del ejemplo) sería de $200 que es el cociente de dividir los $100,000 de la UPN atribuible a las acciones preferentes entre el promedio ponderado de las acciones preferentes en circulación del período que se informa, el cual es el mismo número de acciones dado que todas ellas estuvieron en circulación todos los días del año.

Establece también la norma en comento, que la utilidad atribuible a las acciones ordinarias se deriva de la UPN ajustada por la utilidad atribuible a las acciones preferentes neta de impuestos, en su caso.

Para ejemplificar el párrafo anterior asumamos los siguienter datos: la utilidad antes de impuestos es por $2,000,000, la entidad determinó un impuesto sobre la renta (ISR) de $150,000 pesos arrojando una UPN de $1,850,000; la utilidad atribuible a las acciones preferentes es por $300,000 y representa el 15% de la utilidad antes de impuestos, por lo que deberá ser disminuida por el ISR en la proporción que le corresponde, es decir en un 15% de los $150,000 de ISR, equivalente a $22,500 ($150,000 * 15%), dando un neto de utilidad atribuible a las acciones preferentes de $277,500 ($300,000 – $22,500). La utilidad atribuible a las acciones preferentes neta de impuestos se restará de la UPN del período arrojando la utilidad atribuible a las acciones ordinarias que en nuestro ejemplo asciende a $1,572,500 ($1,850,000 – 277,500). Si no se hubiese considerado el ajuste del impuesto a la utilidad atribuible a las acciones preferentes, la utilidad atribuible a las acciones ordinarias hubiese sido por un monto menor equivalente a $1,550,000 ($1,850,000 – $300,000) el cual estaría absorbiendo los $22,500 pesos de impuesto correspondientes a la utilidad atribuible a las acciones preferente.

CONCLUSIÓN

Hasta aquí se han comentado básicamente los aspectos jurídicos con relación a la acción y los conceptos contenidos en la norma en comento relativos a la determinación de la utilidad atribuible a las acciones ordinarias y preferentes. En la segunda parte (y probablemente tercera parte) de este artículo se continuará analizando los demás conceptos que por regulaciones de formato para efectos de publicación, no se han podido comentar en el presente documento. La bibliografía será agregada en la última publicación.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama
Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera
Del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla

CONSIDERACIONES SOBRE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON RELACIÓN A LAS REFORMAS A ESTA LEY QUE ENTRARON EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2022.

Comunicado Comisión NIF

Introducción.

El presente artículo pretende “poner sobre la mesa” una serie de consideraciones respecto a las implicaciones contables e impacto financiero que se derivan con relación al tratamiento tributario de los inventarios que las personas morales tuvieron al 31 de diciembre de 2021, que se ubicaban en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y que, a partir del ejercicio 2022 deban hacerlo en el régimen de confianza de personas morales que se incorpora a la LISR.

No se pretende hacer un estudio de todas las posibilidades que se presentarían en la aplicación de la reforma tributaria vigente a partir de 1 de enero de 2022 para la LISR, respecto de dichos inventarios.

Marco de referencia legal.

La fracción V del artículo segundo  de las disposiciones transitorias derivadas de las reformas tributarias a la LISR cuya vigencia inicia el 1 de enero de 2022, se refiere básicamente a aquellas personas morales que hasta el ejercicio 2021 se ubicaban en el Título II de la LISR y que, de acuerdo al nuevo régimen de confianza para personas morales que se incorpora a ésta, se ubiquen en las hipótesis jurídicas contempladas en dicho régimen y en consecuencia se vean obligadas a tributar en aquél, respecto de los inventarios que tuvieron de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2021, deberán seguir aplicando, para efectos de su tratamiento tributario, lo dispuesto en el referido Título II de la LISR.

Se transcribe la fracción:

V.        Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de la citada Ley, que al 31 de diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2022, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.

Por otro lado, de acuerdo con lo señalado en el Título II de la LISR en su artículo 39, de manera general podemos decir que, con relación al costo de los inventarios, éste se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados, indicando el reglamento de la LISR el tratamiento de las variaciones resultantes de la aplicación de los costos predeterminados. Cabe señalar que el artículo se refiere a “el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventraio final del ejercicio” sin embargo, este trabajo se centrará exclusivamente en los inventarios (al cierre del ejercicio 2021) y su efecto tributario a partir del ejercicio 2022.

Señala también el referido artículo 39 lo que se considerará dentro del costo, distinguiendo, para estos efectos, a contribuyentes que realizan actividades comerciales y aquéllos que realizan actividades distintas de las comerciales, indicando para los primeros que el costo incluirá: el importe de las adquisiciones netas de mercancías y los gastos incurridos por su adquisición y para dejarlas en condición de ser enajenadas; para los segundos: las adquisiciones netas de, materias primas, productos semiterminados o terminados, así como las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, los gastos netos y la deducción de inversiones,  todos éstos relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios o, cuando tengan una relación indirecta, formarán parte del costo en proporción a la importanca que tengan en dicha producción.

Respecto a los métodos de valuación de inventarios, el artículo 41 de la LISR contempla a los siguientes: primeras entradas primeras salidas (PEPS), costo identificado (obligatorio para contribuyentes que enajenen mercancías identificables por número de serie y su costo exceda de $50,000.00 M.N.), promedio y, detallista (el reglamento de la LISR establece cómo aplicar el margen de utilidad bruta); se establece también, de conformidad con el artículo 42 (LISR) que, para el caso de que el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuardo a lo siguiente:

  • Se utilizará el costo o valor de reposición, sea por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al valor neto de realización.
  • Se utilizará el valor de realización siempre que sea inferior al valor de reposición.
  • Se utilizará el valor neto de realización si es superior al valor de reposición.

De lo anterior se desprende las siguientes condicionantes:

Valor de realización > valor de reposición > valor neto de realización

Valor de realización < valor de reposición

Valor neto de realización > valor de reposición

Por otro lado, el artículo 42 define al valor de realización como el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación; y al valor neto de realización como el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su ralización.

Aunque no es el objetivo esencial de este documento, veamos un ejemplo:

Somos una zapatería y tenemos en inventarios un modelo de zapato comprado hace 4 meses a un costo de adquisición puesto en bodega de $500.00 el par.

Adquirir un par igual al que se adquirió hace 4 meses con el mismo proveedor, nos cuesta $490.00 pues es un modelo que se quiere impulsar en el mercado. Este es su costo o valor de reposición.

Se paga una comisión por venta a los vendedores del 5%. El precio de venta es de $1,000.00 por lo que su valor de realización es $950.00 es decir, el valor de enajenación menos la comisión por venta que se paga al vendedor ($1,000.00 – $50.00).

Al costo de adquisición se le aplica un mark up de 2 (200%) para determinar el precio de venta, dando un margen de utilidad del 50%.

El valor neto de realización es de $450.00 que se obtienen de restar al valor de enajenación los gastos directos para la venta y el margen de utilidad esperado. $1,000 – $50 – $500 = $450.

En resumen tenemos:

Valor de adquisición               $500.00 (es mayor que el de reposición).

Valor de reposición                $490.00

Valor de realización               $950.00

Valor neto de realización       $450.00

Tomando en consideración que el valor de adquisición es mayor que el de reposición, veamos las condicionantes  opcionales para valuar el inventario:

Valor de realización > valor de reposición > valor neto de realización.

$950.00 > $490.00 > $450.00   Se puede optar por usar el valor de reposición.

Valor de realización < valor de reposición.

$950.00 no es menor que $490.00 No se puede optar por usar el valor de realización

Valor neto de realización > valor de reposición

$450.00 no es mayor que $490.00 No se puede optar por el valor neto de realización.

Reflexionando los resultados arriba mostrados, surgen las siguentes inquietudes ¿cómo es posible que, para poder usar el valor de reposición, éste deba ser menor que el valor de realización, y para poder usar el de realización, éste deba ser menor que el de reposición? Es decir, ¿en qué casos, en una situación normal de negocio, el valor de realización es menor que el de reposición? Así también, estamos hablando de dos valores relacionados a un inventario específico, por lo que, o son iguales, situación poco probable, o uno es mayor que otro, pero ambos no pueden ser menores respecto del otro. Por otro lado, para poder usar el valor neto de realización, éste debe ser mayor que el valor de reposición, lo cual, se aprecia lógico.

Finalmente, es importante destacar que el valor de realización es específico de cada entidad, pues es el valor al que decide enajenar sus productos o mercancías, y éste se determina partiendo del costo de adquisición que experimenta la entidad incrementado por el margen necesario para recuperar dicho costo, cubrir los gastos operativos, de financiamiento y tributarios, y dejar una de utilidad para los socios o el dueño del negocio. Teniendo en consideración lo anterior, la LISR excluye el costo de adquisición y lo substituye por el de reposición para acotar las posibles opciones para valuar el inventario cuando el costo de adquisición es mayor al de mercado o reposición; en contraposición, las Normas de Información Financiera señalan que los inventarios se valúan a su costo (de compra o de producción) o al valor neto de realización, el menor; en este sentido no se excluye al costo de compra o producción por el de mercado o reposición, comparación que hace total sentido económico para la entidad de que se trate.

Habiendo establecido de una manera muy somera el marco de referencia legal concerniente a los inventarios y al costo de lo vendido, se procederá a comentar algunos análisis, reflexiones y consideraciones respecto de los inventarios que al 31 de diciembre de 2021 tuvieron los contribuyentes que de manera obligada, en 2022 tributan en el régimen simplificado de confianza de personas morales.

Análisis, reflexiones y consideraciones.

Partamos del siguiente planteamiento: No obstante que como persona moral debo tributar en el régimen simplificado de confianza a partir del 1 de enero de 2022, los inventarios con los que cerré el ejercicio fiscal 2021 los podré deducir a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo establecido en el régimen general de Ley de las personas morales contemplado en el Título II de la LISR, hasta agotarlos, en la declaración anual del ejercicio de que se trate.

Como segundo planteamiento digamos que somos una persona moral que realiza actividades comerciales vendiendo zapatos, lo cual implica que solamente compramos mercancías y las vendemos, es decir no transformamos o producimos producto alguno o prestamos algún servicio.

Con los dos planteamientos anteriores, derivemos algunos escenarios posibles respecto de los inventarios, para atrevernos a sugerir su tratamiento tributario a partir del ejercicio 2022:

Escenario 1.- Al cierre del ejercicio 2021 teníamos en inventario los siguientes modelos de zapatos: Modelo A, 200 pares con un costo de $50.00 cada par; modelo B, 300 pares con un costo de $60.00 cada par y, el modelo C, 100 pares con un costo de $40.00 cada par. El inventario valuado sería el siguente: Modelo A, $10,000.00; modelo B, $18,000.00 y, modelo C, $4,000.00, dando un valor total de inventarios por $32,000.00. El método de valuación utilizado es costo promedio, que para efectos de las Normas de Información Financiera (NIF) se le denomina fórmula de asignación del costo. Durante el mes de enero de 2022 se compra, de contado, una cantidad exactamente igual a la que se tenía en inventarios al cierre de 2021 por cada modelo de zapatos, con un costo total de $34,240.00 dado que éste sufrió un incremento por inflación del 7%, y se paga a proveedores el total del inventario final del ejercicio 2021. Finalmente, durante enero y febrero se venden 175 pares del modelo A, 275 pares del modelo B y 75 pares del modelo C en cada mes, dando un total de venta de $60,000.00 para enero y febrero respectivamente, excluyendo el IVA. Se tienen gastos de operación de $10,000.00 mensuales antes de IVA.

De los datos anteriores se desprende lo siguiente:

Ingresos por ventas de enero y febrero                    $120,000

Compra de contado enero y febrero                         $  34,240

Pago pasivo de inventarios cierre de 2021               $  32,000

Gastos de operación de enero y febrero                  $  20,000 (deducibles)

Remanente líquido                                                     $  33,760

Con los datos del escenario anterior, podemos concluir lo siguiente:

  • Las compras de zapatos realizadas en enero 2022 por $34,240.00 serán totalmente deducibles en los pagos provisionales 2022 dada la mecánica de flujo de efectivo establecida para éstos en el régimen de confianza de personas morales.
  • Las ventas de enero y febrero son acumulables en su totalidad, no obstante que parte de ellas se derivan de los inventarios que se tenían al cierre del ejercicio 2021.
  • Dado que los inventarios al cierre de 2021 que se vendieron en enero y febrero, se podrán deducir hasta la declaración anual del ejercicio 2022, los ingresos provenientes de dicha venta no tendrán costo de lo vendido deducible para efecto de los pagos provisionales de enero y febrero.
  • El hecho de que los inventarios que se tenían al cierre de 2021, y que se vendieron en enero y febrero, su deducción se permita hasta la declaración anual, distorsiona la base sobre la que se aplica la tasa del artículo 9 de la LISR, para determinar los pagos provisionales de enero y febrero.
  • El pago a proveedores por $32,000 realizado en enero y febrero, no es deducible en los pagos provisionales de estos meses. Esto hace sentido si consideramos que corresponde a operaciones devengadas en 2021, siempre y cuando no se incurriera en el absurdo del punto anterior.
  • Independientemente que para efectos contables se genere un nuevo costo promedio por la influencia de la compra realizada en enero 2022, y se reconozcan en el costo de ventas (contable) de enero y febrero a ese nuevo costo promedio, las ventas de enero y febrero que correspondieron a parte de los inventarios que se tenían al cierre de 2021, para efectos tributarios se valúan al costo promedio utilizado para valuar dichos inventarios en el referido cierre, determinando así el costo de lo vendido deducible para el ejercicio 2022 en su declaración anual.

Continuando con nuestras ideas, es importante señalar que el valor económico asignado a los inventarios al cierre del ejercicio 2021, será el único monto que se podrá deducir en la declaración anual del ejercicio de que se trate, hasta agotarlo. Esto es así porque, no importa cual haya sido el método de valuación para aquéllos que se haya utilizado (permitido por la LISR, por supuesto), el valor económico resultante de dichos métodos es el que quedó consignado en el balance general al cierre y, reiterando, ese monto será el único valor permitido como deducción tributaria; inclusive, tratandose de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados, las variaciones resultantes de aplicar el costo estimado o estandar, que se imputaron al inventario de cierre, ajustan el valor estimado o estandar que éste tenía, reflejando su valor histórico real a dicha fecha, el cual será, como se ha dicho, el que se podrá deducir a partir del ejercicio 2022.

Escenario 2.- Ahora somos una empresa que fabrica un producto, con una lista de materiales (bill of material) de 4 componentes como sigue:

    COMPONENTE    USO    COSTO UNITARIOCOSTO  EXTENDIDO UNITARIO  EXISTENCIAS 31 DIC 2021  TOTAL INVENTARIO
A2$50.00$100.00100$5,000.00
B1$100.00$100.0050$5,000.00
C3$40.00$120.00150$6,000.00
D1$200.00$200.0050$10,000.00
TOTAL  $520.00 $26,000.00

Se asume que no hubo inventarios en proceso al cierre de 2021 y, respecto de los inventarios de producto terminado, se procedería conforme al ejemplo anterior, por lo que no comentaremos nada al respecto en éste.

En enero y febrero se produjeron y vendieron de contado, 200 artículos los cuales consumieron la totalidad del inventario que se tenía al cierre de 2021; se hicieron compras adicionales de 300 juegos de componentes para completar la produccion y tener un lote óptimo para la producción del siguiente mes y medio. Las compras importaron $156,000.00 antes de IVA. Los gastos de fabricación (sin IVA) y mano de obra fueron de $40,000.00 y $16,000.00 respectivamente. Los gastos de fabricación se pagaron al 75% de su monto. El importe de la venta antes de IVA fue de $280,000.00 y los gastos de operación, por el mismo período fueron de $40,000.00 (sin IVA) quedando en el pasivo el 25% de ellos (con IVA).

De los datos anteriores se desprende lo siguiente:

Ingresos por venta                                         $280,000.00

Compras de inventario                                  $156,000.00

Mano de obra                                                $  16,000.00

Gastos de fabricación pagados                     $  30,000.00

Gastos de operación pagados (sin IVA)       $  30,000.00

Costo del inventario al cierre de 2021          $  26,000.00

Con los datos del escenario anterior, podemos concluir que:

  • Las ventas de enero y febrero son acumulables en su totalidad, no obstante que parte de ellas se derivan de los inventarios que se tenían al cierre del ejercicio 2021.
  • Las compras de componentes realizadas en enero 2022 por $156,000.00 serán totalmente deducibles en los pagos provisionales 2022 dada la mecánica de flujo de efectivo establecida para éstos en el régimen de confianza de personas morales.
  • La mono de obra, dado que se pagó, será totalmente deducible para efectos de pagos provisionales 2022.
  • El 75% de los gastos de fabricación pagados, será deducibles para efectos de pagos provisionales 2022.
  • El 75% de los gastos de operación pagados, será deducibles para efectos de pagos provisionales 2022.
  • El valor del inventario al cierre de 2021 de $26,000.00 se deducirá en la declaración anual 2022.

La utilidad neta del período fue de $80,000.00 que se determinó con las siguientes premisas:

  • El costo unitario de un producto, a nivel componentes (MP) es de $520.00.
  • Toda la producción se terminó y vendió.
  • No hubo inventario de producción en proceso ni producto terminado.

Ingresos                                                         $ 280,000

M.P                                                                 $ 104,000

M.O.                                                              $   16,000

G.I.F.                                                             $   40,000

TOTAL COSTO DE VENTAS                       $ 160,000

UTILIDAD BRUTA                                        $ 120,000

GASTOS DE OPERACIÓN                         $   40,000

UTILIDAD NETA                                           $   80,000

La base para la determinación de pagos provisionales por el período enero-febrero, es:

Ingresos por venta                                         $280,000.00

Menos:

Compras de inventario                                  $156,000.00

Mano de obra                                                 $  16,000.00

Gastos de fabricación pagados                     $  30,000.00

Gastos de operación pagados (sin IVA)       $  30,000.00

Base                                                               $  48,000.00

El monto del pago provisional sería de $14,400. En este ejemplo, la empresa debería tener un coeficiente de utilidad de .17143 para que el pago provisional, utilizando la mecánica de pagos provisionales establecida en el Título II de la LISR, arrojara el mismo monto que el determinado con base en flujo de efectivo. Cualquier coeficiente menor al señalado, daría un pago provisional menor. Aunado a lo anterior, alutilizar coeficiente, si está correctamente determinado, refleja la verdadera capacidad contributiva de la empresa, no así el remanente líquido vía mecánica de flujo de efectivo.

Finalmente, la empresa deberá establecer controles para que, independientemente de determinar el costo de ventas contable (con base en costeo absorvente) ya sea histórico o predeterminado, del valor de la MP que se utilizó en la producción de enero y febrero (en nuestro ejemplo) y que pertenezca a el inventario de cierre de 2021 deberá identificarlo para considerarlo como deducción hasta la declaración anual. Para los otros elementos del costo, la M.O. normalmente queda pagada dentro del mes, pero es importante ver el sistema de “corte” y pago de la misma, pues puede que la última semana del mes pueda tener algunos días iniciales del mes siguiente, lo que provocaría el excluir el importe de M.O. de éstos para no considerarlo en el paríodo del pago provisional;  respecto de los G.I.F. deberá excluir el monto no pagado de los mismos, dentro del referido periodo de pago provisional.

Hasta aquí mis reflexiones e ideas. El tema es abundante y sobre todo casuístico.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.

Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP.

¿Cuál es el propósito de las Normas de Información Financiera?

Comunicado Comisión NIF

Aún veo que hay profesionales que se resisten a la idea de que las Normas de Información Financiera (NIF) sean una normatividad considerada como obligatoria para el ejercicio de la profesión contable, dado que dicha obligación no emana de las leyes.
Hace tiempo observé una postura interesante que me permito compartir:
“Características de las NIF: …Su uso es exclusivo para la presentación de estados financieros, no para regular la contabilidad de los particulares…”
Al respecto, me gustaría compartir con Ustedes, amables lectores, algunos de mis apuntes respecto a esta posición que en el fondo busca desestimar la importancia de la norma contable.

Desde sus inicios, la normatividad contable ha tratado de encontrar un adecuado soporte teórico para sustentar la práctica contable y para guiar conceptualmente la emisión de normas particulares, desechando con ello planteamientos apoyados meramente en la experiencia, uso o costumbre.

El Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) ha establecido como prioridad alcanzar el objetivo antes comentado, revisando los conceptos teóricos contenidos en el Marco Conceptual (MC) mexicano, para adecuarlo al entorno actual en que se rige la normatividad a nivel internacional, con el fin de alcanzar la trascendente convergencia internacional.

La NIF A-1, Estructura de las Normas de Información Financiera, constituye la primera fase en el establecimiento de dicho soporte teórico, en la cual se presenta un marco integral de conceptos básicos estructurado en forma lógica y deductiva, el cual tiene como objetivo esencial dotar de sustento racional a las NIF; el CINIF es el organismo responsable de emitir las NIF en México.

Las NIF comprenden un conjunto de conceptos generales y normas particulares que regulan la elaboración y presentación de la información contenida en los estados financieros y que son aceptadas de manera generalizada en un lugar y a una fecha determinada. Su aceptación surge de un proceso formal de auscultación realizado por el CINIF, abierto a la observación y participación activa de todos los interesados en la información financiera.

La importancia de las NIF radica en que estructuran la teoría contable, estableciendo los límites y condiciones de operación del sistema de información contable. Sirven de marco regulador para la emisión de los estados financieros, haciendo más eficiente el proceso de elaboración y presentación de la información financiera sobre las entidades económicas, evitando o reduciendo con ello, en lo posible, las discrepancias de criterio que pueden resultar en diferencias sustanciales en los datos que muestran los estados financieros”.

Lo anteriormente transcrito forma parte de la NIF A-1, en sus párrafos IN1, IN3, IN4 e IN5.
Ahora, repasemos la definición de Contabilidad del párrafo 3 de la NIF A-1:

“La contabilidad es una técnica que se utiliza para el registro de las operaciones que afectan económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información financiera. Las operaciones que afectan económicamente a una entidad incluyen las transacciones, transformaciones internas y otros eventos.”

Como podemos observar en la definición, el propósito de la Contabilidad es producir información financiera, pero ¿qué debemos entender por éste concepto?. El párrafo 4 de la NIF A-1 nos establece lo siguiente:

“La información financiera que emana de la contabilidad, es información cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad, y cuyo objetivo esencial es el de ser útil al usuario general en la toma de sus decisiones económicas. Su manifestación fundamental son los estados financieros. Se enfoca esencialmente a proveer información que permita evaluar el desenvolvimiento de la entidad, así como en proporcionar elementos de juicio para estimar el comportamiento futuro de los flujos de efectivo, entre otros aspectos”.

De tal suerte, para generar información financiera de conformidad con las NIF, el propio registro de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos deben ser necesariamente registradas con base en las NIF ¿o será acaso de que cada quién haga su contabilidad con la libertad de hacerlo a su criterio, dado que dicen que no son obligatorias, mandarlas al SAT y ya posteriormente recomponerla para hacer estados financieros con base en las NIF?

Suena un tanto cuanto complicado, como para aceptar la afirmación de que las NIF no regulan la Contabilidad de los particulares.

La norma financiera busca como propósito final, generar información financiera acorde a la realidad del negocio de cada entidad, con el propósito de evaluar su desempeño, rentabilidad, liquidez, solvencia y en palabras sencillas, si el negocio es negocio realmente, si se administra adecuadamente, y ahora con la fuerte revisión por parte de la autoridad, si las transacciones realizadas en el fondo tienen una razón de negocios, o solamente se hacen con el fin de tener más deducciones o de vender facturas.

Las NIF son una excelente herramienta para entender el negocio, para administrarlo y para cuantificar las obligaciones fiscales, por lo cual, desde mi particular punto de vista, vale la pena conocerlas, entenderlas y aplicarlas, más allá de sólo quedarnos en que legalmente no son obligatorias.

Y tú ¿qué opinas?

Martín Rojas Tamayo
Comisión de Normas de Información Financiera del CCPEP

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

Los saldos a la fecha de cierre de los estados financieros correspondientes a partidas monetarias, que están denominados en moneda extranjera, deben convertirse al tipo de cambio de cierre del período de que se trate. A la fecha de realización de las operaciones contempladas en los referidos saldos, éstas deben convertirse al tipo de cambio de realización.

Las diferencias en cambios resultantes de las variaciones de los tipos de cambio en los diferentes momentos de afectación contable, deben reconocerse como ingreso o gasto dentro del resultado integral de financiamiento (RIF) con excepción de las diferencias que se capitalizan en los términos de la NIF D-6 CAPITALIZACIÓN DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO y aquéllas provenientes de pasivos en moneda extranjera que han sido designados y califican como cobertura económica de la inversión neta efectuada por la entidad de que se trate en una operación extranjera.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama

Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP.

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

El valor razonable, de conformidad con la NIF A-6 RECONOCIMIENTO Y VALUACIÓN, “se debe obtener en un mercado de libre competencia, esto es, en igualdad de condiciones sin tener ventajas para ninguna de las partes o en un estado de liquidación”.

Así mismo, señala la NIF A-6, que “el valor de mercado cotizado en mercados activos es la mejor evidencia del valor razonable y debe ser utilizado, si éste se encuentra disponible, como la base de su valuación.”

Por otro lado, en términos de la ciencia económica, existen básicamente dos tipos de mercados, el de factores de producción, que incluye tierra, trabajo y capital, y el mercado de consumo de bienes y servicios. Estos mercados, normalmente se rigen por la Ley de la oferta y la demanda, excepto cuando exista un control de precios sobre determinados bienes, servicios o factores de producción.

La NIF A-6, para efectos del concepto de valor razonable y su determinación, se nutre y apoya en la ciencia económica al referirse a los mercados de libre competencia y los valores económicos que “juegan” en dichos mercados y que se regulan con base en la oferta y la demanda de los participantes de aquéllos.

Respecto del valor razonable obtenido de un “estado de liquidación” de una entidad, los activos que se hacen líquidos adoptarán el valor razonable que, en los mercados arriba comentados, las partes interesadas estén dispuestas a intercambiar, por lo que, aun en un proceso de liquidación, la ley de la oferta y demanda influyen en los valores.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.
Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

La contabilidad es una técnica. Registra los efectos económicos que afectan a la entidad con respecto a las operaciones que realiza con terceros, transformaciones internas que experimente y otros eventos mensurables económicamente. La información que emana de ella es cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva. Se muestra fundamentalmente en los estados financieros, los cuales toman en consideración, entre otros aspectos, las necesidades de los usuarios respecto de la información presentada y las características cualitativas de aquéllos (los estados financieros).

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.
Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

De los criterios sugeridos por la NIF A-4 CARACTERÍSTICAS CUALITATIVAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS para evaluar la importancia relativa de una partida, considerando su monto, se señala el siguiente:

  • Proporción de la partida en cuestión respecto de los estados financieros en su conjunto o respecto del rubro al que pertenece.

De lo anterior se desprende que, ante una partida sujeta a evaluación respecto de su importancia relativa con base en su monto, sería conveniente ver la proporción que representa, en primera instancia, respecto del rubro al que pertenece, y posteriormente evaluar la proporción del rubro en cuestión respecto a la sección en que se incluye o clasifica y finalmente, la proporción de la sección respecto del estado financiero en el que se presenta. De esta forma se tendría una percepción cuantitativa más objetiva con relación al impacto en la percepción de los usuarios generales de la información financiera en su toma de decisiones, derivado del riesgo de omisión o presentación errónea de la referida partida. 

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.

Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

El Marco Conceptual (de las NIF), es un:

  • Sistema coherente de objetivos y fundamentos interrelacionados.
  • Agrupados en un orden lógico deductivo.
  • Sirve como sustento racional para el desarrollo de normas de información financiera.
  • Sirve como referencia en la solución de problemas que surgen en la práctica contable.

De lo anterior se deprende que el Marco Conceptual se deriva de un proceso de pensamiento y razonamiento que van de lo general a lo particular, para deducir conclusiones lógicas a partir de una serie de premisas o principio.

Así las cosas, podríamos decir que:

  • Los Postulados básicos es en lo que creemos, son la piedra angular y filosofía de las NIF.
  • Posteriormente, se toma en consideración ¿qué necesitan los usuarios de la información financiera? y estas necesidades se ponen como objetivos a cubrir por los estados financieros.
  • Del punto anterior, derivamos las características cualitativas de los estados financieros.
  • Se establece cómo reconocer y valuar las operaciones financieras que realiza una entidad, en sus tres formas fundamentales.
  • Se define cómo presentar la información financiera en los estados financieros y cómo revelar información complementaria a los mismos.
  • Y se abre la posibilidad de buscar normas supletorias en caso de que las NIF no contemplen una situación en concreto.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.

Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP