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INTRODUCCIÓN

El presente artículo `pretende hacer un análisis de la Norma de Información Financiera B-14 (NIF B-14) UTILIDAD POR ACCIÓN (UPA), si bien, no de manera exhaustiva, sí con el ánimo de entender de manera razonable los conceptos vertidos en ésta. Como es del conocimiento general de los contadores públicos y las personas inmersas en el mundo de los negocios, las Normas de Información Financiera establecen, en términos generales, los criterios o directrices de valuación, presentación y revelación de las partidas mostradas en los estados financieros, no obstante, en el caso que nos ocupa, la NIF B-14 tiene por objeto establecer las bases de determinación y las normas de revelación de la utilidad por acción, información que coadyuva al inversionista en la toma de decisiones de inversión. En primera instancia se comentarán aspectos jurídicos generales de la acción dada su regulación en la Ley General de Sociedades Mercantiles y otros ordenamientos legales, para posteriormente abordar el tema normativo de la NIF B-14.

ASPECTOS JURÍDICOS

De acuerdo con la doctrina, la acción es el documento que emiten las sociedades por acciones como fracción de su capital social el cual incorpora los derechos de su titular (accionista) atribuyéndole la calidad o estatus de socio. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) menciona a las acciones en diversos artículos, tales como: artículo 87 que a la letra dice Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”, artículo 89 fracción I que establece que cada uno de los socios suscriba una acción por lo menos, artículo 125 que exige que en el texto del documento de la acción se exprese el importe del capital socia, el número total y el valor nominal de las acciones.

La LGSM considera a la acción como un título de crédito, tal como lo establece su artículo 111 “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.” Como se puede apreciar del contenido del artículo señalado, mediante la acción se acredita y transmite, en su caso, la calidad y los derechos de socio, señalando también que las acciones se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, es decir, aquellos que se encuentran escritos en el documento accionario, precisando que dichas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de éste. La naturaleza de título de crédito considerada por la LGSM es ratificada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en su artículo 5 “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.” En el mismo sentido, el artículo 23 de la misma ley señala: “Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos” Como puede observarse, prácticamente la LGTOC está describiendo un título accionario.

Por su parte, el Código de Comercio (CC) menciona en su artículo 41 el contenido del libro de actas de una sociedad, señalando, entre otras cosas y, respecto de los socios, que se debe asentar en el libro el número de acciones que cada uno represente y el número de votos de que pueden hacer uso; asimismo, el artículo 75 fracción III del mismo código indica que se reputa actos de comercio las compras y ventas de acciones de sociedades mercantiles.

Respecto de los tipos o clases de acciones, la doctrina distingue en primer término a las acciones propias de las impropias, siendo éstas últimas de trabajo, de goce, de tesorería o bonos de fundador. Por lo que respecta a las acciones propias, las clasifica en tipos y clases o categorías, las primeras distinguen la forma de pago, el pago total o parcial, de acuerdo a la ley que regula su circulación, por la expresión de su valor y por su carácter definitivo o provisional; las segundas distinguen el derecho a voto, el derecho al dividendo y el derecho de la cuota de liquidación.

La LGSM señala básicamente que las acciones deben ser del mismo valor y que conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social se podrá estipular que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase; cada acción tendrá solamente derecho a un voto con las siguientes excepciones o limitantes: tratandose de asambleas extraordinarias, derecho a voto exclusivamente en asuntos relacionados con la prórroga de la duración de la sociedad, disolución anticipada de la sociedad, cambio de objeto o nacionalidad de la sociedad, transformación de la sociedad o fusión con otra sociedad; tratandose del acta o póliza constitutiva, que se permita emitir acciones sin derecho de voto o con voto restringido a determinados asuntos, otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

En cuanto a las acciones de voto limitado la LGSM establece que les corresponderá un dividendo del cinco por ciento pagadero antes de aquél que se pague a las acciones ordinarias; que en estatutos se podrá pactar que el dividendo de las acciones con voto limitado sea superior al de las ordinarias y que, en caso de que no haya utilidades a repartir o sean inferiores al cinco por ciento en un ejercicio social, éstas se pagarán en los siguientes ejercicios. Si bien la LGSM no utiliza la expresión “acciones preferentes” y sí “acciones ordinarias” sin que exista un párrafo específico que defina a éstas últimas, por la literalidad del Art. 113 de aquélla, se concluye que las acciones ordinarias son aquellas que de manera general no tienen restricción en su derecho a voto y sus rendimientos van conforme a los resultados de la entidad, es decir, tienen más riesgo, y las acciones preferentes, tienen voto limitado o no lo tienen pero tienen un rendimiento mínimo garantizado acumulativo y no conforme a los resultados de la entidad, es decir, tienen preferencia y un riesgo menor o casi nulo, de ahí que se les refiera como acciones preferentes.

Derivado de lo anteriormente expuesto en esta sección y como una breve conclusión, conforme a lo expresado por la doctrina y la LGSM, las acciones tienen tres aspectos a considerar: como partes o fracciones iguales al capital social, como títulos valor que incorporan los derechos y la calidad de socio y como un bien o una cosa que puede ser objeto de derechos y obligaciones; respecto del derecho a voto que confieren, puede estar o no limitado o no tener derecho a voto. Todas estas consideraciones jurídicas tiene injerencia directa y substancial en el tema que contempla la NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN.

ASPECTOS CONTABLES

La NIF-B14 dentro de su sección “BASES DE DETERMINACIÓN” indica que se debe calcular la UTILIDAD POR ACCIÓN básica (UPA básica) y la UTILIDAD POR ACCIÓN diluida (UPA diluida) con base en la UTILIDAD O PÉRDIDA NETA (UPN) del período a informar, y en caso de que la entidad tenga operaciones discontinuadas, debera determinar las correspondientes UPA.

La norma establece que la utilidad o pérdida neta del período debe distribuirse entre la atribuible a las acciones ordinarias y la atribuible a las acciones preferentes.

Pongamos un ejemplo, si una entidad tuvo una utilidad neta de $1,000,000 y su parque accionario está compuesto con 500 acciones preferentes con un valor nominal por acción de $1,000 cada una con un dividendo mínimo garantizado del 20% sobre su valor nominal, las utilidades correspondientes por acción preferente sería de $200, por lo que la utilidad del período atribuible a dichas acciones sería de $100,000 y la diferencia de $900,000 correspondería a las acciones ordinarias.

La norma indica que la UPA básica por acción ordinaria es el cociente obtenido de la división de la UPN entre el promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación del período.

Asumamos que durante todo el período se tuvo el mismo número de acciones ordinarias en circulación (por definición las acciones en circulación son aquellas que posee cada socio o accionista) por lo que todas ellas estuvieron “en circulación” todos los días del año, de tal suerte que su promedio ponderado resulta ser el mísmo numero de acciones en circulación. Si tomamos los datos del ejemplo anterior y consideramos que las acciones ordinarias en circulación fueron 3,200, la UPA básica por acción ordinaria sería de $281.25 ($900,000 / 3,200).

Respecto de la UPA básica por acción preferente (siguiendo con los datos del ejemplo) sería de $200 que es el cociente de dividir los $100,000 de la UPN atribuible a las acciones preferentes entre el promedio ponderado de las acciones preferentes en circulación del período que se informa, el cual es el mismo número de acciones dado que todas ellas estuvieron en circulación todos los días del año.

Establece también la norma en comento, que la utilidad atribuible a las acciones ordinarias se deriva de la UPN ajustada por la utilidad atribuible a las acciones preferentes neta de impuestos, en su caso.

Para ejemplificar el párrafo anterior asumamos los siguienter datos: la utilidad antes de impuestos es por $2,000,000, la entidad determinó un impuesto sobre la renta (ISR) de $150,000 pesos arrojando una UPN de $1,850,000; la utilidad atribuible a las acciones preferentes es por $300,000 y representa el 15% de la utilidad antes de impuestos, por lo que deberá ser disminuida por el ISR en la proporción que le corresponde, es decir en un 15% de los $150,000 de ISR, equivalente a $22,500 ($150,000 * 15%), dando un neto de utilidad atribuible a las acciones preferentes de $277,500 ($300,000 – $22,500). La utilidad atribuible a las acciones preferentes neta de impuestos se restará de la UPN del período arrojando la utilidad atribuible a las acciones ordinarias que en nuestro ejemplo asciende a $1,572,500 ($1,850,000 – 277,500). Si no se hubiese considerado el ajuste del impuesto a la utilidad atribuible a las acciones preferentes, la utilidad atribuible a las acciones ordinarias hubiese sido por un monto menor equivalente a $1,550,000 ($1,850,000 – $300,000) el cual estaría absorbiendo los $22,500 pesos de impuesto correspondientes a la utilidad atribuible a las acciones preferente.

CONCLUSIÓN

Hasta aquí se han comentado básicamente los aspectos jurídicos con relación a la acción y los conceptos contenidos en la norma en comento relativos a la determinación de la utilidad atribuible a las acciones ordinarias y preferentes. En la segunda parte (y probablemente tercera parte) de este artículo se continuará analizando los demás conceptos que por regulaciones de formato para efectos de publicación, no se han podido comentar en el presente documento. La bibliografía será agregada en la última publicación.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama
Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera
Del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla

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