Los saldos a la fecha de cierre de los estados financieros correspondientes a partidas monetarias, que están denominados en moneda extranjera, deben convertirse al tipo de cambio de cierre del período de que se trate. A la fecha de realización de las operaciones contempladas en los referidos saldos, éstas deben convertirse al tipo de cambio de realización.
Las diferencias en cambios resultantes de las variaciones de los tipos de cambio en los diferentes momentos de afectación contable, deben reconocerse como ingreso o gasto dentro del resultado integral de financiamiento (RIF) con excepción de las diferencias que se capitalizan en los términos de la NIF D-6 CAPITALIZACIÓN DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO y aquéllas provenientes de pasivos en moneda extranjera que han sido designados y califican como cobertura económica de la inversión neta efectuada por la entidad de que se trate en una operación extranjera.
C.P.C. Octavio Paredes Balderrama
Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP.