Comparabilidad de Contratos en el Sector de Precios de Transferencia

articulo ccpep 2025
Ing. Nora Uribe

La comparabilidad de contratos en el ámbito de precios de transferencia es un concepto clave para garantizar que las transacciones entre partes relacionadas se realicen en condiciones de mercado.

 En el contexto internacional, la OCDE y, en México, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen directrices y principios que permiten evaluar si los precios pactados entre empresas relacionadas son congruentes con los que hubieran sido acordados entre partes independientes.

ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA COMPARABILIDAD DE CONTRATOS (OCDE)

  1. Características de los bienes o servicios involucrados.
  2. Funciones realizadas, activos utilizados y riesgos asumidos.
  3. Términos contractuales.
  4. Circunstancias económicas.
  5. Estrategias comerciales.

En el caso específico de los contratos, la OCDE subraya que estos deben ser evaluados a detalle para identificar los términos y condiciones establecidos, tales como la duración del contrato, las obligaciones de las partes, las condiciones de pago, la garantía de calidad, y otros factores que pudieran influir en el precio pactado.

Un contrato entre partes relacionadas que difiera significativamente de uno entre partes independientes podría generar ajustes para cumplir con el principio de plena competencia.

ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA COMPARABILIDAD DE CONTRATOS (LISR)

La comparabilidad de contratos en la Ley del ISR en México también contempla la regulación de precios de transferencia, alineándose con las Directrices de la OCDE en gran medida. El artículo 76 de la Ley del ISR establece la obligación de las empresas de asegurarse de que las transacciones que realicen con partes relacionadas, tanto nacionales como extranjeras, se lleven a cabo conforme a precios y montos que hubieran sido pactados entre partes independientes en operaciones comparables. El análisis de comparabilidad en México sigue los mismos principios que la OCDE, y la Ley del ISR exige que las empresas proporcionen documentación que sustente que las transacciones cumplen con el principio de plena competencia. 

En el contexto de contratos, esto implica que las empresas deben documentar detalladamente los términos y condiciones de los acuerdos celebrados con sus partes relacionadas, para garantizar que estos reflejan las condiciones de mercado. Específicamente, las empresas mexicanas deben considerar lo siguiente en relación con los contratos:

  1. Determinación de porcentajes o precios: Los porcentajes o precios pactados en los contratos deben estar alineados con los porcentajes o precios de mercado.
  2. Condiciones contractuales específicas: Aspectos como la duración del contrato, penalidades por incumplimiento, plazos de pago y las cláusulas de revisión de precios deben ser comparables con los contratos celebrados entre empresas no relacionadas.
  3. Análisis funcional: Es esencial realizar un análisis funcional de los contratos, es decir, identificar las funciones desempeñadas por cada parte, los activos involucrados y los riesgos asumidos por las mismas.

La asignación inadecuada de funciones o riesgos en un contrato entre partes relacionadas podría alterar la comparabilidad y generar ajustes.

La comparabilidad de contratos en el sector de precios de transferencia, conforme a la OCDE y la Ley del ISR en México, es fundamental para garantizar la correcta aplicación del principio de plena competencia. Tanto a nivel internacional como en México, las empresas están obligadas a documentar y justificar que las condiciones pactadas en sus contratos con partes relacionadas se asemejan a las que se hubieran acordado entre partes independientes. Un análisis detallado y bien documentado de los términos contractuales, las funciones de las partes y los riesgos asumidos es clave para evitar contingencias fiscales y cumplir con la normativa aplicable

Base Erosion and Profit Shifting (Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios)

BEPS, que significa Base Erosion and Profit Shifting (Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios), es un proyecto liderado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para abordar estrategias fiscales agresivas utilizadas por algunas empresas multinacionales para evitar pagar impuestos adecuados.

El Pilar 1 de BEPS propone cambiar la forma en que se asignan los derechos de imposición sobre beneficios de empresas multinacionales, especialmente aquellas con una presencia significativa en mercados digitales más no limitada a ellas. En lugar de basarse únicamente en la presencia física, propone atribuir una parte de los beneficios a los países donde se generan las ventas o donde hay una base de usuarios significativa. Esto puede influir en cómo se determina la contraprestación en materia de precios de transferencia para asegurar que las ganancias reflejen adecuadamente las actividades económicas en esos países.

Precios de transferencia también juegan un papel en el contexto del Pilar 2 de BEPS. Si una empresa intenta trasladar beneficios a jurisdicciones con tasas impositivas muy bajas o nulas mediante la aplicación de una contraprestación agresiva en materia de precios de transferencia, podría enfrentar medidas bajo el Pilar 2, que establece un impuesto mínimo global para asegurar que las empresas multinacionales paguen al menos una tasa mínima de impuesto sobre sus beneficios en cualquier jurisdicción.

En resumen, precios de transferencia es fundamental para asegurar que las transacciones entre entidades relacionadas dentro de un grupo empresarial sean justas y reflejen condiciones de mercado. Los Pilares 1 y 2 de BEPS complementan esta función al abordar cómo se asignan los beneficios y garantizar un impuesto mínimo global para evitar la evasión fiscal a través del traslado de beneficios hacia jurisdicciones con impuestos bajos.

FUNCIONES DEMPE EN PAGO DE REGALÍAS

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Desde el punto de vista de precios de transferencia, el propietario legal de una marca o patente es aquella persona que, para todos los propósitos jurídicos, ha registrado el intangible a su nombre. Sin embargo, la organización para la cooperación y desarrollo económico OCDE señala que no es suficiente la mera propiedad legal para ser beneficiaria de los ingresos derivados por la enajenación o licenciamiento del intangible. Hay que reconocer si en la cadena de valor de un grupo empresarial el propietario legal o las compañías participantes, quienes son responsables del control, financiamiento y riesgos de las funciones DEMPE, quien realice estas actividades podría adquirir la propiedad económica del mismo, o al menos ser remunerado por las mismas, con el consecuente efecto en la contraprestación por la enajenación o uso del intangible y base gravable de los participantes.

FUNCIONES DEMPE (por las siglas en inglés de development, enhancement, maintenance, protection and exploitation),

Development – “Desarrollo” a través de actividades de Investigación, planeación, generación de ideas para la creación de intangibles. Adquisición de la licencia de tecnología, establecer las normas de calidad. Diseñar la estructura del proceso de venta.

Enhancement – “Mejora” a través de trabajo contínuo con el intagible para optimizar su desempeño, promoción de la marca, mejora en los procesos tecnológicos.

Maintenance – “Mantenimiento” a través de labores que aseguren un buen desempeño del intangible. Controles de calidad.

Protection – “Protección” a través de acciones que aseguren la protección legal de los derechos de propiedad intelectual. Supervisión de los acuerdos de la licencia, protección de privacidad.

Exploitation – “Explotación” a través de uso para generar beneficios (manufactura, distribución, servicios, etc.) Conectar la marca con el cliente, implementación de la tecnología.

Con las reformas a las guías de precios de transferencia desde 2017, debemos Identificar funciones DEMPE, cuando el grupo empresarial celebre operaciones por el concepto de “Pago de regalías”, ya que la autoridad fiscal en alguna revisión, con base en las guías de precios de transferencia de la OCDE evitando erosionar la base tributaria, llegaría a considerar duplicidad de gastos, recaracterizando la operación, o en  caso extremo sería gasto No deducible, si determina que la misma compañía paga regalías al propietario legal, pero además incurre en  gastos de publicidad, investigación, desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación del intangible, por considerarla propietaria económica de la marca o patente.

A finales de 2018, SAT publicó criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales, y el criterio 39/ISR/NV menciona que en el análisis de las funciones, activos y riesgos, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben identificar y considerar las contribuciones valiosas de los intangibles, las cuales se entienden como aquellas condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que implican la expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.

Recomendamos que su asesor de Precios de transferencia realice un adecuado y completo Análisis económico a las operaciones que involucren intangibles.   Los lineamientos proponen supuestos mínimos de análisis a la condición de plena competencia (principio arm´s length) de las operaciones que involucren activos intangibles, que implica conocer  con el suficiente detalle al menos: 1) el intangible objeto de la transacción, 2) las partes relacionadas a las que se les atribuye la propiedad legal de los intangibles objeto de la transacción, 3) las funciones DEMPE desplegadas por las partes involucradas en la transacción (inclusive cuando éstas sean tercerizadas), 4) la consistencia entre la conducta legal y económica de las partes, incluyendo la capacidad de absorción de los riesgos derivados de la ejecución de las funciones DEMPE por alguna de las partes contratantes, 5) la confirmación de la correcta organización de la transacción o corrección de la misma y 6) la confirmación del valor justo de mercado de acuerdo a los métodos aceptados por la legislación.

C.P. y M.D.F. Martha Irma Solis cabrera.
Socia del área de Precios de Transferencia.
Dos aguas consulting

Servicio de confirmación de trámites de crédito INFONAVIT

Artículo CROSS

C.P. María del Rosario Suárez López

A partir del 12 de julio pasado inició operaciones el nuevo servicio del INFONAVIT para confirmación de Trámites de créditos, con éste, el Instituto busca agilizar y modernizar los trámites de crédito, ofrecer un proceso seguro, mitigar la usurpación de identidad de los trabajadores, optimizar el uso de recursos financieros y mejorar la experiencia tanto de los trabajadores como de los patrones.

Este nuevo servicio sustituirá al “Aviso de retención por originación” por una “Notificación de Descuento” en el proceso de otorgamiento de crédito a los derechohabientes.  

Las características del servicio son las siguientes:

  • Dentro del Portal Empresarial, se incorpora el servicio a través del cual, el patrón confirma de forma electrónica que está enterado del trámite de crédito que está realizando su trabajador.
  • Se almacena automáticamente el aviso de retención de descuentos emitido desde el Portal Empresarial en la plataforma institucional que actualmente se utiliza para depositar los expedientes de crédito y con ello, garantizar el cumplimiento a la Circular Única de los Órganos y Entidades de Fomento (CUOEF).
  • No existe un límite de tiempo para que el Patrón realice la Confirmación del trámite de Crédito, pero deberá realizarse a partir del momento en que el trabajador pueda obtener su Notificación de descuento y antes de que venzan las fechas de disponibilidad de recursos, considerando que el notario debe disponer de tiempo suficiente para concluir con el proceso de titulación.
  • Aplica tanto para créditos hipotecarios como para no hipotecarios (Mejoravit y ConstruYO)
  • La notificación de descuentos y el acuse de confirmación se podrán obtener en Mi Cuenta Infonavit dentro de “Mi trámite de crédito”.
  • El Servicio de Confirmación de Trámites de Crédito será el medio por el cual, el Patrón confirmará que es de su conocimiento que su trabajador está realizando un trámite de crédito ante el Instituto y una vez ejercido el crédito, asume su carácter de obligado solidario.

Una vez ejercido el crédito, el patrón podrá descargar el Aviso de Retención desde el Portal Empresarial e iniciar los descuentos y entero de las amortizaciones.

En el comunicado que dio a conocer el INFONAVIT el pasado 8 de julio, señala que el inicio de operaciones del Nuevo Servicio de Confirmación de Tramite de Crédito fue el 12 de julio pasado y que para los empleadores que aún no estén registrados en el Portal Empresarial, tendrán hasta 6 meses para hacerlo y transitar al proceso de confirmación electrónica, mientras tanto seguirán con el proceso anterior.

Sin duda, los primeros retos que se visualizan para los patrones en el corto plazo consisten en establecer protocolos de seguimiento y autorización de las notificaciones de créditos, identificar a los usuarios con acceso a su e.firma, asignar a los encargados de la consulta y descarga de los avisos de inicio de retención, entre otros.

La autoridad anticipó que estará trabajando en la mejora de este nuevo proceso, por lo que recomendamos a los patrones estar alertas y notificar a las autoridades de cualquier problemática presentada.

CONSIDERACIONES SOBRE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON RELACIÓN A LAS REFORMAS A ESTA LEY QUE ENTRARON EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2022.

Comunicado Comisión NIF

Introducción.

El presente artículo pretende “poner sobre la mesa” una serie de consideraciones respecto a las implicaciones contables e impacto financiero que se derivan con relación al tratamiento tributario de los inventarios que las personas morales tuvieron al 31 de diciembre de 2021, que se ubicaban en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y que, a partir del ejercicio 2022 deban hacerlo en el régimen de confianza de personas morales que se incorpora a la LISR.

No se pretende hacer un estudio de todas las posibilidades que se presentarían en la aplicación de la reforma tributaria vigente a partir de 1 de enero de 2022 para la LISR, respecto de dichos inventarios.

Marco de referencia legal.

La fracción V del artículo segundo  de las disposiciones transitorias derivadas de las reformas tributarias a la LISR cuya vigencia inicia el 1 de enero de 2022, se refiere básicamente a aquellas personas morales que hasta el ejercicio 2021 se ubicaban en el Título II de la LISR y que, de acuerdo al nuevo régimen de confianza para personas morales que se incorpora a ésta, se ubiquen en las hipótesis jurídicas contempladas en dicho régimen y en consecuencia se vean obligadas a tributar en aquél, respecto de los inventarios que tuvieron de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2021, deberán seguir aplicando, para efectos de su tratamiento tributario, lo dispuesto en el referido Título II de la LISR.

Se transcribe la fracción:

V.        Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de la citada Ley, que al 31 de diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2022, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.

Por otro lado, de acuerdo con lo señalado en el Título II de la LISR en su artículo 39, de manera general podemos decir que, con relación al costo de los inventarios, éste se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados, indicando el reglamento de la LISR el tratamiento de las variaciones resultantes de la aplicación de los costos predeterminados. Cabe señalar que el artículo se refiere a “el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventraio final del ejercicio” sin embargo, este trabajo se centrará exclusivamente en los inventarios (al cierre del ejercicio 2021) y su efecto tributario a partir del ejercicio 2022.

Señala también el referido artículo 39 lo que se considerará dentro del costo, distinguiendo, para estos efectos, a contribuyentes que realizan actividades comerciales y aquéllos que realizan actividades distintas de las comerciales, indicando para los primeros que el costo incluirá: el importe de las adquisiciones netas de mercancías y los gastos incurridos por su adquisición y para dejarlas en condición de ser enajenadas; para los segundos: las adquisiciones netas de, materias primas, productos semiterminados o terminados, así como las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, los gastos netos y la deducción de inversiones,  todos éstos relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios o, cuando tengan una relación indirecta, formarán parte del costo en proporción a la importanca que tengan en dicha producción.

Respecto a los métodos de valuación de inventarios, el artículo 41 de la LISR contempla a los siguientes: primeras entradas primeras salidas (PEPS), costo identificado (obligatorio para contribuyentes que enajenen mercancías identificables por número de serie y su costo exceda de $50,000.00 M.N.), promedio y, detallista (el reglamento de la LISR establece cómo aplicar el margen de utilidad bruta); se establece también, de conformidad con el artículo 42 (LISR) que, para el caso de que el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuardo a lo siguiente:

  • Se utilizará el costo o valor de reposición, sea por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al valor neto de realización.
  • Se utilizará el valor de realización siempre que sea inferior al valor de reposición.
  • Se utilizará el valor neto de realización si es superior al valor de reposición.

De lo anterior se desprende las siguientes condicionantes:

Valor de realización > valor de reposición > valor neto de realización

Valor de realización < valor de reposición

Valor neto de realización > valor de reposición

Por otro lado, el artículo 42 define al valor de realización como el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación; y al valor neto de realización como el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su ralización.

Aunque no es el objetivo esencial de este documento, veamos un ejemplo:

Somos una zapatería y tenemos en inventarios un modelo de zapato comprado hace 4 meses a un costo de adquisición puesto en bodega de $500.00 el par.

Adquirir un par igual al que se adquirió hace 4 meses con el mismo proveedor, nos cuesta $490.00 pues es un modelo que se quiere impulsar en el mercado. Este es su costo o valor de reposición.

Se paga una comisión por venta a los vendedores del 5%. El precio de venta es de $1,000.00 por lo que su valor de realización es $950.00 es decir, el valor de enajenación menos la comisión por venta que se paga al vendedor ($1,000.00 – $50.00).

Al costo de adquisición se le aplica un mark up de 2 (200%) para determinar el precio de venta, dando un margen de utilidad del 50%.

El valor neto de realización es de $450.00 que se obtienen de restar al valor de enajenación los gastos directos para la venta y el margen de utilidad esperado. $1,000 – $50 – $500 = $450.

En resumen tenemos:

Valor de adquisición               $500.00 (es mayor que el de reposición).

Valor de reposición                $490.00

Valor de realización               $950.00

Valor neto de realización       $450.00

Tomando en consideración que el valor de adquisición es mayor que el de reposición, veamos las condicionantes  opcionales para valuar el inventario:

Valor de realización > valor de reposición > valor neto de realización.

$950.00 > $490.00 > $450.00   Se puede optar por usar el valor de reposición.

Valor de realización < valor de reposición.

$950.00 no es menor que $490.00 No se puede optar por usar el valor de realización

Valor neto de realización > valor de reposición

$450.00 no es mayor que $490.00 No se puede optar por el valor neto de realización.

Reflexionando los resultados arriba mostrados, surgen las siguentes inquietudes ¿cómo es posible que, para poder usar el valor de reposición, éste deba ser menor que el valor de realización, y para poder usar el de realización, éste deba ser menor que el de reposición? Es decir, ¿en qué casos, en una situación normal de negocio, el valor de realización es menor que el de reposición? Así también, estamos hablando de dos valores relacionados a un inventario específico, por lo que, o son iguales, situación poco probable, o uno es mayor que otro, pero ambos no pueden ser menores respecto del otro. Por otro lado, para poder usar el valor neto de realización, éste debe ser mayor que el valor de reposición, lo cual, se aprecia lógico.

Finalmente, es importante destacar que el valor de realización es específico de cada entidad, pues es el valor al que decide enajenar sus productos o mercancías, y éste se determina partiendo del costo de adquisición que experimenta la entidad incrementado por el margen necesario para recuperar dicho costo, cubrir los gastos operativos, de financiamiento y tributarios, y dejar una de utilidad para los socios o el dueño del negocio. Teniendo en consideración lo anterior, la LISR excluye el costo de adquisición y lo substituye por el de reposición para acotar las posibles opciones para valuar el inventario cuando el costo de adquisición es mayor al de mercado o reposición; en contraposición, las Normas de Información Financiera señalan que los inventarios se valúan a su costo (de compra o de producción) o al valor neto de realización, el menor; en este sentido no se excluye al costo de compra o producción por el de mercado o reposición, comparación que hace total sentido económico para la entidad de que se trate.

Habiendo establecido de una manera muy somera el marco de referencia legal concerniente a los inventarios y al costo de lo vendido, se procederá a comentar algunos análisis, reflexiones y consideraciones respecto de los inventarios que al 31 de diciembre de 2021 tuvieron los contribuyentes que de manera obligada, en 2022 tributan en el régimen simplificado de confianza de personas morales.

Análisis, reflexiones y consideraciones.

Partamos del siguiente planteamiento: No obstante que como persona moral debo tributar en el régimen simplificado de confianza a partir del 1 de enero de 2022, los inventarios con los que cerré el ejercicio fiscal 2021 los podré deducir a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo establecido en el régimen general de Ley de las personas morales contemplado en el Título II de la LISR, hasta agotarlos, en la declaración anual del ejercicio de que se trate.

Como segundo planteamiento digamos que somos una persona moral que realiza actividades comerciales vendiendo zapatos, lo cual implica que solamente compramos mercancías y las vendemos, es decir no transformamos o producimos producto alguno o prestamos algún servicio.

Con los dos planteamientos anteriores, derivemos algunos escenarios posibles respecto de los inventarios, para atrevernos a sugerir su tratamiento tributario a partir del ejercicio 2022:

Escenario 1.- Al cierre del ejercicio 2021 teníamos en inventario los siguientes modelos de zapatos: Modelo A, 200 pares con un costo de $50.00 cada par; modelo B, 300 pares con un costo de $60.00 cada par y, el modelo C, 100 pares con un costo de $40.00 cada par. El inventario valuado sería el siguente: Modelo A, $10,000.00; modelo B, $18,000.00 y, modelo C, $4,000.00, dando un valor total de inventarios por $32,000.00. El método de valuación utilizado es costo promedio, que para efectos de las Normas de Información Financiera (NIF) se le denomina fórmula de asignación del costo. Durante el mes de enero de 2022 se compra, de contado, una cantidad exactamente igual a la que se tenía en inventarios al cierre de 2021 por cada modelo de zapatos, con un costo total de $34,240.00 dado que éste sufrió un incremento por inflación del 7%, y se paga a proveedores el total del inventario final del ejercicio 2021. Finalmente, durante enero y febrero se venden 175 pares del modelo A, 275 pares del modelo B y 75 pares del modelo C en cada mes, dando un total de venta de $60,000.00 para enero y febrero respectivamente, excluyendo el IVA. Se tienen gastos de operación de $10,000.00 mensuales antes de IVA.

De los datos anteriores se desprende lo siguiente:

Ingresos por ventas de enero y febrero                    $120,000

Compra de contado enero y febrero                         $  34,240

Pago pasivo de inventarios cierre de 2021               $  32,000

Gastos de operación de enero y febrero                  $  20,000 (deducibles)

Remanente líquido                                                     $  33,760

Con los datos del escenario anterior, podemos concluir lo siguiente:

  • Las compras de zapatos realizadas en enero 2022 por $34,240.00 serán totalmente deducibles en los pagos provisionales 2022 dada la mecánica de flujo de efectivo establecida para éstos en el régimen de confianza de personas morales.
  • Las ventas de enero y febrero son acumulables en su totalidad, no obstante que parte de ellas se derivan de los inventarios que se tenían al cierre del ejercicio 2021.
  • Dado que los inventarios al cierre de 2021 que se vendieron en enero y febrero, se podrán deducir hasta la declaración anual del ejercicio 2022, los ingresos provenientes de dicha venta no tendrán costo de lo vendido deducible para efecto de los pagos provisionales de enero y febrero.
  • El hecho de que los inventarios que se tenían al cierre de 2021, y que se vendieron en enero y febrero, su deducción se permita hasta la declaración anual, distorsiona la base sobre la que se aplica la tasa del artículo 9 de la LISR, para determinar los pagos provisionales de enero y febrero.
  • El pago a proveedores por $32,000 realizado en enero y febrero, no es deducible en los pagos provisionales de estos meses. Esto hace sentido si consideramos que corresponde a operaciones devengadas en 2021, siempre y cuando no se incurriera en el absurdo del punto anterior.
  • Independientemente que para efectos contables se genere un nuevo costo promedio por la influencia de la compra realizada en enero 2022, y se reconozcan en el costo de ventas (contable) de enero y febrero a ese nuevo costo promedio, las ventas de enero y febrero que correspondieron a parte de los inventarios que se tenían al cierre de 2021, para efectos tributarios se valúan al costo promedio utilizado para valuar dichos inventarios en el referido cierre, determinando así el costo de lo vendido deducible para el ejercicio 2022 en su declaración anual.

Continuando con nuestras ideas, es importante señalar que el valor económico asignado a los inventarios al cierre del ejercicio 2021, será el único monto que se podrá deducir en la declaración anual del ejercicio de que se trate, hasta agotarlo. Esto es así porque, no importa cual haya sido el método de valuación para aquéllos que se haya utilizado (permitido por la LISR, por supuesto), el valor económico resultante de dichos métodos es el que quedó consignado en el balance general al cierre y, reiterando, ese monto será el único valor permitido como deducción tributaria; inclusive, tratandose de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados, las variaciones resultantes de aplicar el costo estimado o estandar, que se imputaron al inventario de cierre, ajustan el valor estimado o estandar que éste tenía, reflejando su valor histórico real a dicha fecha, el cual será, como se ha dicho, el que se podrá deducir a partir del ejercicio 2022.

Escenario 2.- Ahora somos una empresa que fabrica un producto, con una lista de materiales (bill of material) de 4 componentes como sigue:

    COMPONENTE    USO    COSTO UNITARIOCOSTO  EXTENDIDO UNITARIO  EXISTENCIAS 31 DIC 2021  TOTAL INVENTARIO
A2$50.00$100.00100$5,000.00
B1$100.00$100.0050$5,000.00
C3$40.00$120.00150$6,000.00
D1$200.00$200.0050$10,000.00
TOTAL  $520.00 $26,000.00

Se asume que no hubo inventarios en proceso al cierre de 2021 y, respecto de los inventarios de producto terminado, se procedería conforme al ejemplo anterior, por lo que no comentaremos nada al respecto en éste.

En enero y febrero se produjeron y vendieron de contado, 200 artículos los cuales consumieron la totalidad del inventario que se tenía al cierre de 2021; se hicieron compras adicionales de 300 juegos de componentes para completar la produccion y tener un lote óptimo para la producción del siguiente mes y medio. Las compras importaron $156,000.00 antes de IVA. Los gastos de fabricación (sin IVA) y mano de obra fueron de $40,000.00 y $16,000.00 respectivamente. Los gastos de fabricación se pagaron al 75% de su monto. El importe de la venta antes de IVA fue de $280,000.00 y los gastos de operación, por el mismo período fueron de $40,000.00 (sin IVA) quedando en el pasivo el 25% de ellos (con IVA).

De los datos anteriores se desprende lo siguiente:

Ingresos por venta                                         $280,000.00

Compras de inventario                                  $156,000.00

Mano de obra                                                $  16,000.00

Gastos de fabricación pagados                     $  30,000.00

Gastos de operación pagados (sin IVA)       $  30,000.00

Costo del inventario al cierre de 2021          $  26,000.00

Con los datos del escenario anterior, podemos concluir que:

  • Las ventas de enero y febrero son acumulables en su totalidad, no obstante que parte de ellas se derivan de los inventarios que se tenían al cierre del ejercicio 2021.
  • Las compras de componentes realizadas en enero 2022 por $156,000.00 serán totalmente deducibles en los pagos provisionales 2022 dada la mecánica de flujo de efectivo establecida para éstos en el régimen de confianza de personas morales.
  • La mono de obra, dado que se pagó, será totalmente deducible para efectos de pagos provisionales 2022.
  • El 75% de los gastos de fabricación pagados, será deducibles para efectos de pagos provisionales 2022.
  • El 75% de los gastos de operación pagados, será deducibles para efectos de pagos provisionales 2022.
  • El valor del inventario al cierre de 2021 de $26,000.00 se deducirá en la declaración anual 2022.

La utilidad neta del período fue de $80,000.00 que se determinó con las siguientes premisas:

  • El costo unitario de un producto, a nivel componentes (MP) es de $520.00.
  • Toda la producción se terminó y vendió.
  • No hubo inventario de producción en proceso ni producto terminado.

Ingresos                                                         $ 280,000

M.P                                                                 $ 104,000

M.O.                                                              $   16,000

G.I.F.                                                             $   40,000

TOTAL COSTO DE VENTAS                       $ 160,000

UTILIDAD BRUTA                                        $ 120,000

GASTOS DE OPERACIÓN                         $   40,000

UTILIDAD NETA                                           $   80,000

La base para la determinación de pagos provisionales por el período enero-febrero, es:

Ingresos por venta                                         $280,000.00

Menos:

Compras de inventario                                  $156,000.00

Mano de obra                                                 $  16,000.00

Gastos de fabricación pagados                     $  30,000.00

Gastos de operación pagados (sin IVA)       $  30,000.00

Base                                                               $  48,000.00

El monto del pago provisional sería de $14,400. En este ejemplo, la empresa debería tener un coeficiente de utilidad de .17143 para que el pago provisional, utilizando la mecánica de pagos provisionales establecida en el Título II de la LISR, arrojara el mismo monto que el determinado con base en flujo de efectivo. Cualquier coeficiente menor al señalado, daría un pago provisional menor. Aunado a lo anterior, alutilizar coeficiente, si está correctamente determinado, refleja la verdadera capacidad contributiva de la empresa, no así el remanente líquido vía mecánica de flujo de efectivo.

Finalmente, la empresa deberá establecer controles para que, independientemente de determinar el costo de ventas contable (con base en costeo absorvente) ya sea histórico o predeterminado, del valor de la MP que se utilizó en la producción de enero y febrero (en nuestro ejemplo) y que pertenezca a el inventario de cierre de 2021 deberá identificarlo para considerarlo como deducción hasta la declaración anual. Para los otros elementos del costo, la M.O. normalmente queda pagada dentro del mes, pero es importante ver el sistema de “corte” y pago de la misma, pues puede que la última semana del mes pueda tener algunos días iniciales del mes siguiente, lo que provocaría el excluir el importe de M.O. de éstos para no considerarlo en el paríodo del pago provisional;  respecto de los G.I.F. deberá excluir el monto no pagado de los mismos, dentro del referido periodo de pago provisional.

Hasta aquí mis reflexiones e ideas. El tema es abundante y sobre todo casuístico.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.

Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP.

¿Cuál es el propósito de las Normas de Información Financiera?

Comunicado Comisión NIF

Aún veo que hay profesionales que se resisten a la idea de que las Normas de Información Financiera (NIF) sean una normatividad considerada como obligatoria para el ejercicio de la profesión contable, dado que dicha obligación no emana de las leyes.
Hace tiempo observé una postura interesante que me permito compartir:
“Características de las NIF: …Su uso es exclusivo para la presentación de estados financieros, no para regular la contabilidad de los particulares…”
Al respecto, me gustaría compartir con Ustedes, amables lectores, algunos de mis apuntes respecto a esta posición que en el fondo busca desestimar la importancia de la norma contable.

Desde sus inicios, la normatividad contable ha tratado de encontrar un adecuado soporte teórico para sustentar la práctica contable y para guiar conceptualmente la emisión de normas particulares, desechando con ello planteamientos apoyados meramente en la experiencia, uso o costumbre.

El Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) ha establecido como prioridad alcanzar el objetivo antes comentado, revisando los conceptos teóricos contenidos en el Marco Conceptual (MC) mexicano, para adecuarlo al entorno actual en que se rige la normatividad a nivel internacional, con el fin de alcanzar la trascendente convergencia internacional.

La NIF A-1, Estructura de las Normas de Información Financiera, constituye la primera fase en el establecimiento de dicho soporte teórico, en la cual se presenta un marco integral de conceptos básicos estructurado en forma lógica y deductiva, el cual tiene como objetivo esencial dotar de sustento racional a las NIF; el CINIF es el organismo responsable de emitir las NIF en México.

Las NIF comprenden un conjunto de conceptos generales y normas particulares que regulan la elaboración y presentación de la información contenida en los estados financieros y que son aceptadas de manera generalizada en un lugar y a una fecha determinada. Su aceptación surge de un proceso formal de auscultación realizado por el CINIF, abierto a la observación y participación activa de todos los interesados en la información financiera.

La importancia de las NIF radica en que estructuran la teoría contable, estableciendo los límites y condiciones de operación del sistema de información contable. Sirven de marco regulador para la emisión de los estados financieros, haciendo más eficiente el proceso de elaboración y presentación de la información financiera sobre las entidades económicas, evitando o reduciendo con ello, en lo posible, las discrepancias de criterio que pueden resultar en diferencias sustanciales en los datos que muestran los estados financieros”.

Lo anteriormente transcrito forma parte de la NIF A-1, en sus párrafos IN1, IN3, IN4 e IN5.
Ahora, repasemos la definición de Contabilidad del párrafo 3 de la NIF A-1:

“La contabilidad es una técnica que se utiliza para el registro de las operaciones que afectan económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información financiera. Las operaciones que afectan económicamente a una entidad incluyen las transacciones, transformaciones internas y otros eventos.”

Como podemos observar en la definición, el propósito de la Contabilidad es producir información financiera, pero ¿qué debemos entender por éste concepto?. El párrafo 4 de la NIF A-1 nos establece lo siguiente:

“La información financiera que emana de la contabilidad, es información cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad, y cuyo objetivo esencial es el de ser útil al usuario general en la toma de sus decisiones económicas. Su manifestación fundamental son los estados financieros. Se enfoca esencialmente a proveer información que permita evaluar el desenvolvimiento de la entidad, así como en proporcionar elementos de juicio para estimar el comportamiento futuro de los flujos de efectivo, entre otros aspectos”.

De tal suerte, para generar información financiera de conformidad con las NIF, el propio registro de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos deben ser necesariamente registradas con base en las NIF ¿o será acaso de que cada quién haga su contabilidad con la libertad de hacerlo a su criterio, dado que dicen que no son obligatorias, mandarlas al SAT y ya posteriormente recomponerla para hacer estados financieros con base en las NIF?

Suena un tanto cuanto complicado, como para aceptar la afirmación de que las NIF no regulan la Contabilidad de los particulares.

La norma financiera busca como propósito final, generar información financiera acorde a la realidad del negocio de cada entidad, con el propósito de evaluar su desempeño, rentabilidad, liquidez, solvencia y en palabras sencillas, si el negocio es negocio realmente, si se administra adecuadamente, y ahora con la fuerte revisión por parte de la autoridad, si las transacciones realizadas en el fondo tienen una razón de negocios, o solamente se hacen con el fin de tener más deducciones o de vender facturas.

Las NIF son una excelente herramienta para entender el negocio, para administrarlo y para cuantificar las obligaciones fiscales, por lo cual, desde mi particular punto de vista, vale la pena conocerlas, entenderlas y aplicarlas, más allá de sólo quedarnos en que legalmente no son obligatorias.

Y tú ¿qué opinas?

Martín Rojas Tamayo
Comisión de Normas de Información Financiera del CCPEP

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

Los saldos a la fecha de cierre de los estados financieros correspondientes a partidas monetarias, que están denominados en moneda extranjera, deben convertirse al tipo de cambio de cierre del período de que se trate. A la fecha de realización de las operaciones contempladas en los referidos saldos, éstas deben convertirse al tipo de cambio de realización.

Las diferencias en cambios resultantes de las variaciones de los tipos de cambio en los diferentes momentos de afectación contable, deben reconocerse como ingreso o gasto dentro del resultado integral de financiamiento (RIF) con excepción de las diferencias que se capitalizan en los términos de la NIF D-6 CAPITALIZACIÓN DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO y aquéllas provenientes de pasivos en moneda extranjera que han sido designados y califican como cobertura económica de la inversión neta efectuada por la entidad de que se trate en una operación extranjera.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama

Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP.

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

El valor razonable, de conformidad con la NIF A-6 RECONOCIMIENTO Y VALUACIÓN, “se debe obtener en un mercado de libre competencia, esto es, en igualdad de condiciones sin tener ventajas para ninguna de las partes o en un estado de liquidación”.

Así mismo, señala la NIF A-6, que “el valor de mercado cotizado en mercados activos es la mejor evidencia del valor razonable y debe ser utilizado, si éste se encuentra disponible, como la base de su valuación.”

Por otro lado, en términos de la ciencia económica, existen básicamente dos tipos de mercados, el de factores de producción, que incluye tierra, trabajo y capital, y el mercado de consumo de bienes y servicios. Estos mercados, normalmente se rigen por la Ley de la oferta y la demanda, excepto cuando exista un control de precios sobre determinados bienes, servicios o factores de producción.

La NIF A-6, para efectos del concepto de valor razonable y su determinación, se nutre y apoya en la ciencia económica al referirse a los mercados de libre competencia y los valores económicos que “juegan” en dichos mercados y que se regulan con base en la oferta y la demanda de los participantes de aquéllos.

Respecto del valor razonable obtenido de un “estado de liquidación” de una entidad, los activos que se hacen líquidos adoptarán el valor razonable que, en los mercados arriba comentados, las partes interesadas estén dispuestas a intercambiar, por lo que, aun en un proceso de liquidación, la ley de la oferta y demanda influyen en los valores.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.
Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP

Flash informativo NIF

Comunicado Comisión NIF

La contabilidad es una técnica. Registra los efectos económicos que afectan a la entidad con respecto a las operaciones que realiza con terceros, transformaciones internas que experimente y otros eventos mensurables económicamente. La información que emana de ella es cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva. Se muestra fundamentalmente en los estados financieros, los cuales toman en consideración, entre otros aspectos, las necesidades de los usuarios respecto de la información presentada y las características cualitativas de aquéllos (los estados financieros).

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama.
Comisión de Normas de Información Financiera CCPEP