NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN – Segunda parte

Artículo CCPEP

CONSIDERACIONES BÁSICAS Segunda parte.          

INTRODUCCIÓN

Como se comentó en la introducción de la primera parte del presente artículo, éste pretende hacer un análisis de la Norma de Información Financiera B-14 (NIF B-14) UTILIDAD POR ACCIÓN (UPA), si bien, no de manera exhaustiva, sí con el ánimo de entender razonablemente los conceptos vertidos en ésta dada la importancia de informar en los estados financieros una medida de participación de cada tipo de acción en las utilidades que una entidad tuvo en el período que se informa. En la primera parte se comentaron aspectos jurídicos generales de la acción en virtud de su regulación en la Ley General de Sociedades Mercantiles y otros ordenamientos legales y posteriormente se empezó a abordar el tema normativo de la NIF B-14, por lo que continuaremos en la misma línea.

ASPECTOS CONTABLES

Respecto a la mecánica de ponderación de las acciones en circulación cuando éstas no han estado expuestas al riesgo (en circulación) durante todo un ejercicio social, la NIF B-14 establece que se debe considerar el número de días dentro del período contable en que estuvieron en circulación.

Para ejemplificar la mecánica referida en el párrafo anterior se asume lo siguiente:

Al inicio del ejercicio (1 de enero de 20XX) la entidad contaba con 1,000 acciones con un valor nominal de $500 cada una, el 1 de mayo hay un incremento de capital de $1,000,000 representado por 2,000 acciones con un valor de $500 cada una.

Para determinar el promedio ponderado de estas acciones con base en los días que estuvieron en circulación se procede a determinar el factor de ponderación el que se obtiene dividiendo los días en circulación entre los días del período social. Partiendo de la fecha del incremento de capital a la fecha de cierre del ejercicio (31 de diciembre de 20XX) tenemos 245 días de circulación que divididos entre los 365 que comprende todo el período a informar, nos dan un factor de ponderación de .67 (245 / 365 redondeado a dos decimales); este factor se multiplica a las acciones correspondientes a la aportación en cuestión arrojando un total de 1,340 acciones en circulación (2,000 * .67).

Si se opta por dividir los meses en que las acciones estuvieron en circulación entre los 12 meses del año, en lugar de tomar conforme al párrafo anterior los días del año como base de ponderación, obtendríamos el siguiente factor .67 ( 8 / 12 redondeado a dos decimales). Por las dos formas de cálculo se llega al mismo factor (excepto si abrimos las cifras a más decimales).

Continuando con el ejemplo, se tendrían un total de 2,340 acciones (1,000 + 1,340) para determinar la utilidad básica por acción (UPA) (se presume que las acciones son ordinarias); si asumimos que la utilidad atribuible es de $300,000, la UPA por acción sería de $128.21 ($300,000 / 2,340).

Consideremos ahora que se trata del primer el ejercicio social de la entidad el cual inició el 1 de julio de 20XX con un capital social de $500,000 representado por 1,000 acciones ordinarias de $500 cada una y que, el 31 de agosto de 20XX se realiza un incremento de capital de $1,000,000 representado por 2,000 acciones con un valor de $500 cada una; el factor de ponderación sería de .67 dado que los días en circulación de las acciones correspondientes al incremento de capital fue de 123 y los días del primer ejercicio social fue de 184 (123 / 184 = .67), el promedio ponderado de estas acciones correspondería a 1,340 (2,000 * .67) dando un total de 2,340 (2,000 + 1340) acciones para determinar la UPA correspondiente; si asumimos que en el ejercicio se obtuvieron las mismas utilidades del ejemplo anterior por $300,000 la UPA resultante sería por $128.21

Los ejemplos anteriores pretenden demostrar la importancia del factor de ponderación pues, como se puede apreciar, obteniendo las mismas utilidades repartibles, bajo diferentes ejercicios sociales respecto a su duración, el factor tiempo es fundamental en la determinación de la UPA (los dos ejemplos arrojan el mismo factor de ponderación y la misma UPA). Por supuesto, los ejemplos fueron preparados para obtener el mismo factor de ponderación con el propósito de ilustrar lo que se ha comentado.

Supongamos ahora (con los mismos datos que se han venido manejando en el ejemplo) que de la aportación de capital solamente se exhibió el 60% de las acciones suscritas, es decir, el 1 de mayo se suscriben 2,000 acciones con un valor de $500 cada una, pero solamente se exhibe el capital de 1,200 (2,000 * 60%), en este sentido, si consideramos el mismo factor de ponderación de nuestro ejercicio de .67 el promedio ponderado de las acciones correspondientes a la aportación sería de 720 acciones (1,200 * .67) dando un total de acciones para la determinación de la UPA de 1,720 (1,000 + 720) arrojando una UPA por acción de $174.42 ($300,000 / 1,720).

Abordemos ahora el concepto de dilución. El vocablo dilución significa acción y efecto de diluir. Por ejemplo, si tenemos una mezcla de dos líquidos, A y B; A tiene una concentración respecto de B del 70% de la mezcla AB y queremos bajar su concentración al 50% por lo que agregamos la porción necesaria de B para que la proporción quede al 50% para cada líquido dentro de la mezcla; lo que ha ocurrido es que diluimos “disminuimos” la proporción de A al agregar más líquido de B. En este mismo sentido ocurre el efecto de dilución sobre la participación de los socios de la cual son dueños de la entidad y por ende, de la participación en sus resultados, cuando, en términos generales, hay una modificación en el capital social ya sea por incrementos o capitalización de deuda.

Ejemplificando el párrafo anterior, asumamos que se constituye una empresa con un activo total de $1,000 que proviene del capital social inicial aportado en partes iguales por 4 socios cuya suscripción y exhibición de $250 corresponde a 10 acciones ordinarias con valor nominal de $25 cada una, participando del 25% del capital cada uno de ellos; ahora supongamos que la empresa requiere un 50% más de capital para poder iniciar operaciones por lo que los socios invitan a dos socios más para que aporten $250 cada uno (en las mismas condiciones que la aportación inicial dado que la empresa no ha tenido operaciones) dando un total de capital social de $1,500 con una participación de 6 socios en la misma proporción, sin embargo, esta participación ahora es del 16.67% ($250 / $1,500) para cada uno de ellos. Lo que ha ocurrido es que la participación de los primeros 4 socios disminuyó, es decir, se diluyó ya que el aumento del capital social de los 2 nuevos socios tuvo un efecto dilutivo (dilusivo) en la participación de los socios iniciales.

Continuando con el ejemplo anterior, pero bajo una situación un poco diferente, imaginemos que la empresa tiene un total de $1,500 de activos totales de los cuales $500 provienen del pasivo, es decir, la estructura financiera de los activos comprende un 33.33% de éstos obtenido mediante deuda; los socios que iniciaron la empresa, al conseguir el pasivo, prometen a los dos acreedores que dadas ciertas condiciones de crecimiento del negocio, la deuda contrída con ellos se convertirá en capital social representado por 10 acciones ordinarias con un valor nominal de $25 cada una para cada uno de ellos.

Analizando el párrafo anterior, tenemos lo siguiente: el capital social actual de la empresa está representado por 40 acciones ordinarias con un valor nominal de $25 cada una, es decir, $1,000; existe un contrato de deuda convertible en 20 acciones ordinarias si se dan ciertas condiciones en la empresa, las cuales quedaron plazmadas en dicho contrato, es decir, nos encontramos frente a un instrumento de deuda que, al ser convertible en un instrumento de capital contiene en su clausulado acciones potencialmente convertibles. Si asumimos que a la mitad del ejercicio social se dan las circunstancias esperadas, el factor de ponderación para determinar el promedio ponderado de las 20 acciones potencialmente convertibles sería de .50 (6 / 12) por lo que, una vez convertidas en acciones ordinarias, su promedio ponderado sería de 10 acciones (20 * .50).

La NIF B-14 en su párrafo 30.2 enlista algunos ejemplos de instrumentos financieros que pueden dar origen a una acción ordinaria potencial cuyo efecto podría ser dilusivo. La característica principal de estos instrumentos financieros es que, en términos generales, contienen en su clausulado la posibilidad o el derecho de convertir obligaciones o acciones preferentes en ordinarias; ejercer una opción de compra o recibir como compensación, acciones ordinarias.

Los ejemplos de la NIF B-14 son los siguientes:

  1. Instrumentos financieros de deuda o de capital, incluyendo acciones preferentes, que sean convertibles en acciones ordinarias.
  • Opciones para compra de acciones que, cuando se ejerzan, otorgarán a su tenedor el derecho a recibir acciones.
  • Opciones de compra de acciones que se ofrecen como compensación a trabajadores y empleados.
  • Acuerdos para la emisión condicionada de acciones ordinarias.
  • Acciones suscritas no pagadas o parcialmente pagadas, sin derecho a participar en las utilidades de la entidad.
  • Acuerdos condicionados que pueden dar lugar a la emisión o retiro de acciones en el futuro.
  • Acciones preferentes que otorgan a sus tenedores el derecho de recibir acciones ordinarias.
  • Contratos que pueden ser liquidados en acciones ordinarias o en efectivo.

CONCLUSIÓN

En esta segunada parte se han comentado básicamente los aspectos relacionados a la determinación del promedio ponderado y al concepto de dilución mediante algunos ejemplos sencillos. En la tercera y última parte de este artículo se presentarán y comentarán algunos casos prácticos. La bibliografía será agregada en la última publicación.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama

Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera

Del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla

CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS POR PARTE DE LA UIF

Artículo CCPEP

¿PERSECUCION POLITICA EN COMBATE AL CRIMEN TRASNACIONAL?

C.P.C y L en D. Miguel A. Santillana Solana
Doctor en Derecho

Fernando Silva García y José Sebastián Gómez Sámano en su libro intitulado “El juicio de amparo frente al congelamiento de cuentas bancarias”, editado por Editorial Porrúa, nos hablan de manera abundante del tema y retomando algunas de sus palabras nos dicen que:

En México, el Presidente de la República —a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)- se ha considerado facultado para monitorear la información patrimonial y congelar los activos de las personas, sin intervención judicial alguna. Si bien, dichas restricciones a los derechos humanos son realizadas por la UIF, lo cierto es que su titular es materialmente designado y removido por el Presidente de la República.

La vigilancia, monitoreo patrimonial y el congelamiento de cuentas por la UIF han servido como justificación para garantizar la seguridad pública y la persecución de la delincuencia organizada.

La indiferencia, la ausencia de voluntad, de regulación, de eficiencia, de recursos y de capacitación de las instituciones encargadas de garantizar la seguridad pública en muchos Estados, han creado las condiciones para que los gobiernos adopten medidas desproporcionadas, desesperadas o populistas con el fin de combatir la corrupción, el delito y la delincuencia organizada.

Lamentablemente, el miedo, la ira, el desaliento y la alteración de las personas frente a la delincuencia y la incapacidad gubernamental han conducido a que ese tipo de medidas desproporcionadas sean aceptadas por amplios sectores de la sociedad.

En la realidad mexicana, la militarización de la seguridad pública, la guerra contra el narcotráfico, el arraigo penal (detener para investigar), la prisión preventiva oficiosa, el abuso policíaco, la captación masiva de datos biométricos y de telefonía móvil, así como el monitoreo y congelamiento de cuentas —sin garantías judiciales— por parte del Ejecutivo, constituyen algunos ejemplos gráficos de fórmulas de justicia express diseñadas por el gobierno para “rendir cuentas” al electorado en el terreno general de la administración de justicia, y en lo particular en el ámbito de la investigación, persecución y sanción del delito, a costa del estado de derecho, de la democracia y de los derechos humanos.

En ese contexto, debemos entender que está inscrita la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera -subordinada al Presidente de la República— cuando monitorea y, en consecuencia, dispone de la información privada/patrimonial de las personas para, posteriormente, decidir efectuar el congelamiento de sus activos en forma atemporal e indeterminada; legitimada bajo el argumento de que se persiguen finalidades legítimas, consistentes en combatir la corrupción, la delincuencia organizada, el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Las funciones y facultades de la UIF solamente encontrarían sentido y validez, por un lado, si se configurara como organismo autónomo; por otro lado, si aquéllas fueran ejecutadas respetando los derechos humanos en los términos expuestos a partir de una interpretación estricta, acorde al objeto y fin, de las normas internacionales que le dan origen, dirigidas realmente a la prevención de crímenes globales (no de delitos domésticos), como el terrorismo, la trata de personas, la pornografía infantil o el lavado de dinero en el contexto del narcotráfico desarrollado a partir de redes de la delincuencia organizada transcendentes al Estado.

En el caso de México, la UIF no ha efectuado —de manera central— esas funciones de prevención de crímenes globales, sino que ha pretendido suplantar a la fiscalía y a los jueces penales en la investigación, persecución y en la sanción (anticipada) de supuestos delitos domésticos, como brazo ejecutor bajo las órdenes del Poder Ejecutivo.

Para muchos de los jueces y tribunales esa suplantación actualiza un desvió de poder, toda vez que en lugar de limitarse a las funciones encomendadas por las normas internacionales de prevención de crímenes de carácter de alcances globales, la UIF ha pretendido constituirse como un órgano de “justicia express”, capaz de efectuar intromisiones en la vida privada/patrimonial y el congelamiento de cuentas de presuntos culpables de supuestos hechos delictuosos de carácter doméstico, de manera prematura y en forma anticipada a cualquier intervención de las fiscalías y de los jueces penales.

Como una medida desesperada frente al hartazgo hacia la delincuencia, la corrupción y la impunidad, la UIF en México ha pretendido sustituirse y arriesgarse funciones centrales de las fiscalías y de los jueces del sistema penal acusatorio, en tanto que realiza actos de monitoreo en la vida privada de las personas y ejecuta el congelamiento de cuentas bancarias con tintes de persecución política y control social, que en la mayoría de los casos están muy lejos del ejercicio serio de las funciones globales en clave de cooperación internacional de combate al terrorismo y lavado de dinero.

Paradójica e irónicamente, una vez que la UIF ejecuta la intromisión en la vida privada de las personas y el congelamiento de su patrimonio, en momentos posteriores presenta las denuncias correspondientes a la Fiscalía General de la República, de modo que se ha entendido facultada para “calificar” conductas como supuestos delitos y de ejecutar actos de molestia y privación, que corresponde emitir a los jueces penales.

Mientras que la jurisprudencia nacional, interamericana y el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén toda una serie de derechos, garantías, y principios dimanantes del debido proceso y de la presunción de inocencia para la emisión de actos de molestia y de privación que afecten la esfera jurídica de las personas e inclusive de los sujetos imputados; en cambio la UIF se ha considerado competente y exenta de cumplir con todas esas garantías del debido proceso, de autonomía, de transparencia , y de tutela de derecho a la vida privada de las personas, en la emisión de las actuaciones intrusivas y en el congelamiento patrimonial que efectúa en un momento prematuro, en que no existen datos que acrediten hechos delictuosos ni responsabilidades de los sujetos efectuados (momentos en que no existe ni siquiera denuncia penal).

Así, la UIF ha pretendido operar las funciones históricas de un “servicio secreto” institucionalizado, con facultades de espionaje patrimonial, de carácter represivo-penal, al tiempo que, de persecución política y crucifixión mediática, con efectos a veces cuasi-confiscatorios, como sucede con los congelamiento de cuentas indefinidos; de manera que, por su ubicación orgánica, pretende elevarse como un “Leviathan” bajo las órdenes del Poder Ejecutivo en turno.

Dicho de otra manera, en México la intromisión a la información patrimonial, a la vida privada de las personas y el congelamiento de su patrimonio, se realiza por la cabeza del Poder Ejecutivo, ejecutada por la UIF, y no por un órgano constitucional autónomo o por el Poder Judicial, todo ello en contraversión a la jurisprudencia nacional e internacional, de acuerdo a lo expuesto.

Es por ello, que es imprescindible que el empresario, sujeto por ministerio de ley, a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), asesorarse de especialistas en la materia para evitar caer en conductas que pudiesen dar motivo justificadamente al congelamiento de las multicitadas cuentas bancarias.

Se sugiere una actitud totalmente preventiva mediante sistemas de control interno, análisis de riesgo y estructura compliance; de la misma forma se realice un check list de las operaciones de la negociación que podrían generar conductas de riesgo alto, moderado y bajo; para tener una conducta y actitud preventiva en la misma.

Un litigio conlleva tiempo, trabajo, dinero y estrés por ello es de vital importancia tratar de evitarlo a toda costa, mediante todo un sistema de cumplimiento, control interno que se encuentren diseminados en todas las áreas de la negociación.

BIBLIOGRAFÍA:

SILVA García Fernando, GÓMEZ Sámano José Sebastián. “El juicio de Amparo frente al congelamiento de cuentas bancarias”, ¿Persecución política o combate al crimen trasnacional? Serie “Garantismo Judicial”. Editorial Porrúa. CDMX, 2022. Pág. 1, 2, 204 y 205

SAT: programa de regularización de adeudos fiscales para pequeños contribuyentes

Artículo CCPEP

C.P.C. y L. en D. Miguel A. Santillana Solana
Doctor en Derecho
Miembro de la Comisión Fiscal CCPEP

El 19 de diciembre de 2024, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025”.

El artículo trigésimo cuarto transitorio, en el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de que se trate, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), no hayan excedido de 35 millones de pesos (mdp), quedando exceptuadas de este beneficio aquellas personas físicas y morales que hayan recibido alguna condonación, reducción disminución o cualquier otro beneficio similar en el momento del pago de créditos fiscales, a que se refiere el decreto publicado en el DOF el 20 de mayo de 2019.

El estímulo fiscal es aplicable a las multas impuestas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, las multas derivadas del incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas a las de pago y las multas con agravantes, así como respecto de los recargos y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, o con cuotas compensatorias,

Dicho estímulo será del 100% de las multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que:

Artículo trigésimo cuarto…

a) Tengan a su cargo contribuciones o cuotas compensatorias correspondientes al ejercicio fiscal 2023 o anteriores, siempre que presenten las declaraciones respectivas, manifestando dichas contribuciones o cuotas compensatorias omitidas actualizadas, y realicen el pago de éstas en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

b) Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen las irregularidades detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin exceder del 31 de diciembre de 2025

c) Hayan sido autorizados para el pago o plazos de créditos fiscales y, al 1 de enero de 2025, mantengan un saldo pendiente, siempre que paguen en una sola exhibición el saldo no cubierto de las contribuciones omitidas actualizadas

d) Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad federal, siempre que estos no hayan sido objeto de impugnación o,  habiendo sido impugnados, el contribuyente se desista del medio de defensa interpuesto. En caso de haber solicitado la revisión administrativa, los contribuyentes deben desistirse de la misma.

Para hacerse acreedor a dicho estímulo el contribuyente deberá presentar, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, la solicitud correspondiente ante el SAT. Con la presentación de dicha solicitud, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción.

La autoridad fiscal, en su caso, deberá emitir el formulario de pago que corresponda, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con excepción de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) antes señalados.

Por su lado, los contribuyentes deberán realizar el pago de la cantidad que conste en el formulario, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que ponga a su disposición, con excepción de los supuestos establecidos en los incisos a) y b).

En dicho decreto destacan, entre otros, los siguientes aspectos respecto a la aplicabilidad del estímulo.

1.- El estímulo fiscal no se considera como ingreso acumulable para los efectos de la LISR y en ningún caso dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

2.- El estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes que: (i) tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal y (ii) se encuentren publicados en los enlistados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se le imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.

3.- El pago del crédito fiscal no podrá realizarse en especie o mediante compensación.

En relación con el estímulo previsto en la LIF, el 14 de enero de 2025, el SAT dio a conocer, mediante el Comunicado SAT 02-2025, algunos lineamientos relacionados con este incentivo, entre los cuales, destaca lo relacionado con los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales firmes determinados por la autoridad federal, que no hayan sido impugnados, o bien, se desista del medio de defensa.

De acuerdo con el comunicado del SAT, en este caso, los contribuyentes podrán realizar el pago hasta en seis parcialidades, siempre que no se encuentren en concurso mercantil o sean declarados en quiebra; asimismo, los pagos deberán efectuarse a más tardar en la fecha de vencimiento de cada línea de captura , y en el caso de incumplimiento, el descuentos aplicado no surtirá sus efectos y la autoridad requerirá el pago de las cantidades que resulten.

Por último, es importante mencionar que el SAT debe emitir, a la brevedad, reglas de carácter general para brindar mayor detalle sobre el procedimiento y los requisitos que los contribuyentes deberán cumplir para ser beneficiarios de dicho estímulo.

NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN – CONSIDERACIONES BÁSICAS – PRIMERA PARTE

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INTRODUCCIÓN

El presente artículo `pretende hacer un análisis de la Norma de Información Financiera B-14 (NIF B-14) UTILIDAD POR ACCIÓN (UPA), si bien, no de manera exhaustiva, sí con el ánimo de entender de manera razonable los conceptos vertidos en ésta. Como es del conocimiento general de los contadores públicos y las personas inmersas en el mundo de los negocios, las Normas de Información Financiera establecen, en términos generales, los criterios o directrices de valuación, presentación y revelación de las partidas mostradas en los estados financieros, no obstante, en el caso que nos ocupa, la NIF B-14 tiene por objeto establecer las bases de determinación y las normas de revelación de la utilidad por acción, información que coadyuva al inversionista en la toma de decisiones de inversión. En primera instancia se comentarán aspectos jurídicos generales de la acción dada su regulación en la Ley General de Sociedades Mercantiles y otros ordenamientos legales, para posteriormente abordar el tema normativo de la NIF B-14.

ASPECTOS JURÍDICOS

De acuerdo con la doctrina, la acción es el documento que emiten las sociedades por acciones como fracción de su capital social el cual incorpora los derechos de su titular (accionista) atribuyéndole la calidad o estatus de socio. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) menciona a las acciones en diversos artículos, tales como: artículo 87 que a la letra dice Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”, artículo 89 fracción I que establece que cada uno de los socios suscriba una acción por lo menos, artículo 125 que exige que en el texto del documento de la acción se exprese el importe del capital socia, el número total y el valor nominal de las acciones.

La LGSM considera a la acción como un título de crédito, tal como lo establece su artículo 111 “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.” Como se puede apreciar del contenido del artículo señalado, mediante la acción se acredita y transmite, en su caso, la calidad y los derechos de socio, señalando también que las acciones se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, es decir, aquellos que se encuentran escritos en el documento accionario, precisando que dichas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de éste. La naturaleza de título de crédito considerada por la LGSM es ratificada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en su artículo 5 “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.” En el mismo sentido, el artículo 23 de la misma ley señala: “Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos” Como puede observarse, prácticamente la LGTOC está describiendo un título accionario.

Por su parte, el Código de Comercio (CC) menciona en su artículo 41 el contenido del libro de actas de una sociedad, señalando, entre otras cosas y, respecto de los socios, que se debe asentar en el libro el número de acciones que cada uno represente y el número de votos de que pueden hacer uso; asimismo, el artículo 75 fracción III del mismo código indica que se reputa actos de comercio las compras y ventas de acciones de sociedades mercantiles.

Respecto de los tipos o clases de acciones, la doctrina distingue en primer término a las acciones propias de las impropias, siendo éstas últimas de trabajo, de goce, de tesorería o bonos de fundador. Por lo que respecta a las acciones propias, las clasifica en tipos y clases o categorías, las primeras distinguen la forma de pago, el pago total o parcial, de acuerdo a la ley que regula su circulación, por la expresión de su valor y por su carácter definitivo o provisional; las segundas distinguen el derecho a voto, el derecho al dividendo y el derecho de la cuota de liquidación.

La LGSM señala básicamente que las acciones deben ser del mismo valor y que conferirán iguales derechos, sin embargo, en el contrato social se podrá estipular que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase; cada acción tendrá solamente derecho a un voto con las siguientes excepciones o limitantes: tratandose de asambleas extraordinarias, derecho a voto exclusivamente en asuntos relacionados con la prórroga de la duración de la sociedad, disolución anticipada de la sociedad, cambio de objeto o nacionalidad de la sociedad, transformación de la sociedad o fusión con otra sociedad; tratandose del acta o póliza constitutiva, que se permita emitir acciones sin derecho de voto o con voto restringido a determinados asuntos, otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

En cuanto a las acciones de voto limitado la LGSM establece que les corresponderá un dividendo del cinco por ciento pagadero antes de aquél que se pague a las acciones ordinarias; que en estatutos se podrá pactar que el dividendo de las acciones con voto limitado sea superior al de las ordinarias y que, en caso de que no haya utilidades a repartir o sean inferiores al cinco por ciento en un ejercicio social, éstas se pagarán en los siguientes ejercicios. Si bien la LGSM no utiliza la expresión “acciones preferentes” y sí “acciones ordinarias” sin que exista un párrafo específico que defina a éstas últimas, por la literalidad del Art. 113 de aquélla, se concluye que las acciones ordinarias son aquellas que de manera general no tienen restricción en su derecho a voto y sus rendimientos van conforme a los resultados de la entidad, es decir, tienen más riesgo, y las acciones preferentes, tienen voto limitado o no lo tienen pero tienen un rendimiento mínimo garantizado acumulativo y no conforme a los resultados de la entidad, es decir, tienen preferencia y un riesgo menor o casi nulo, de ahí que se les refiera como acciones preferentes.

Derivado de lo anteriormente expuesto en esta sección y como una breve conclusión, conforme a lo expresado por la doctrina y la LGSM, las acciones tienen tres aspectos a considerar: como partes o fracciones iguales al capital social, como títulos valor que incorporan los derechos y la calidad de socio y como un bien o una cosa que puede ser objeto de derechos y obligaciones; respecto del derecho a voto que confieren, puede estar o no limitado o no tener derecho a voto. Todas estas consideraciones jurídicas tiene injerencia directa y substancial en el tema que contempla la NIF B-14 UTILIDAD POR ACCIÓN.

ASPECTOS CONTABLES

La NIF-B14 dentro de su sección “BASES DE DETERMINACIÓN” indica que se debe calcular la UTILIDAD POR ACCIÓN básica (UPA básica) y la UTILIDAD POR ACCIÓN diluida (UPA diluida) con base en la UTILIDAD O PÉRDIDA NETA (UPN) del período a informar, y en caso de que la entidad tenga operaciones discontinuadas, debera determinar las correspondientes UPA.

La norma establece que la utilidad o pérdida neta del período debe distribuirse entre la atribuible a las acciones ordinarias y la atribuible a las acciones preferentes.

Pongamos un ejemplo, si una entidad tuvo una utilidad neta de $1,000,000 y su parque accionario está compuesto con 500 acciones preferentes con un valor nominal por acción de $1,000 cada una con un dividendo mínimo garantizado del 20% sobre su valor nominal, las utilidades correspondientes por acción preferente sería de $200, por lo que la utilidad del período atribuible a dichas acciones sería de $100,000 y la diferencia de $900,000 correspondería a las acciones ordinarias.

La norma indica que la UPA básica por acción ordinaria es el cociente obtenido de la división de la UPN entre el promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación del período.

Asumamos que durante todo el período se tuvo el mismo número de acciones ordinarias en circulación (por definición las acciones en circulación son aquellas que posee cada socio o accionista) por lo que todas ellas estuvieron “en circulación” todos los días del año, de tal suerte que su promedio ponderado resulta ser el mísmo numero de acciones en circulación. Si tomamos los datos del ejemplo anterior y consideramos que las acciones ordinarias en circulación fueron 3,200, la UPA básica por acción ordinaria sería de $281.25 ($900,000 / 3,200).

Respecto de la UPA básica por acción preferente (siguiendo con los datos del ejemplo) sería de $200 que es el cociente de dividir los $100,000 de la UPN atribuible a las acciones preferentes entre el promedio ponderado de las acciones preferentes en circulación del período que se informa, el cual es el mismo número de acciones dado que todas ellas estuvieron en circulación todos los días del año.

Establece también la norma en comento, que la utilidad atribuible a las acciones ordinarias se deriva de la UPN ajustada por la utilidad atribuible a las acciones preferentes neta de impuestos, en su caso.

Para ejemplificar el párrafo anterior asumamos los siguienter datos: la utilidad antes de impuestos es por $2,000,000, la entidad determinó un impuesto sobre la renta (ISR) de $150,000 pesos arrojando una UPN de $1,850,000; la utilidad atribuible a las acciones preferentes es por $300,000 y representa el 15% de la utilidad antes de impuestos, por lo que deberá ser disminuida por el ISR en la proporción que le corresponde, es decir en un 15% de los $150,000 de ISR, equivalente a $22,500 ($150,000 * 15%), dando un neto de utilidad atribuible a las acciones preferentes de $277,500 ($300,000 – $22,500). La utilidad atribuible a las acciones preferentes neta de impuestos se restará de la UPN del período arrojando la utilidad atribuible a las acciones ordinarias que en nuestro ejemplo asciende a $1,572,500 ($1,850,000 – 277,500). Si no se hubiese considerado el ajuste del impuesto a la utilidad atribuible a las acciones preferentes, la utilidad atribuible a las acciones ordinarias hubiese sido por un monto menor equivalente a $1,550,000 ($1,850,000 – $300,000) el cual estaría absorbiendo los $22,500 pesos de impuesto correspondientes a la utilidad atribuible a las acciones preferente.

CONCLUSIÓN

Hasta aquí se han comentado básicamente los aspectos jurídicos con relación a la acción y los conceptos contenidos en la norma en comento relativos a la determinación de la utilidad atribuible a las acciones ordinarias y preferentes. En la segunda parte (y probablemente tercera parte) de este artículo se continuará analizando los demás conceptos que por regulaciones de formato para efectos de publicación, no se han podido comentar en el presente documento. La bibliografía será agregada en la última publicación.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama
Miembro de la Comisión de Normas de Información Financiera
Del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla

LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS EN LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículos precios de transferencia abril

Por: Jorge Oropeza

El objetivo del presente artículo es analizar cómo la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH) que regula a las empresas con actividades de exploración, perforación y extracción de hidrocarburos han adoptado en su contenido a las reglas de Precios de Transferencia (PT) contenidas en la Ley del Ingreso Sobre la Renta y cual es el tratamiento de los distintos métodos de PT en particular la aplicación del Método de precio comparable no controlado (MPC)

Los artículos de la LISH que se relacionan con PT son los siguientes:

  • Artículo 30 Aplicación de guías sobre precios de transferencia para operaciones con partes relacionadas.
  • Artículo 51 Valoración de hidrocarburos en transacciones con partes relacionadas, aplicando el MPC.
  • Artículo 53 Evaluación de proyectos de inversión y determinación de precios al público de bienes y servicios y a aplicación del MPC.
  • Artículo 64 Establecimiento permanente y obligaciones fiscales para residentes en el extranjero.

Conformidad Legal:

  • La LISH se alinea con la LISR en cuanto a la regulación de PT, garantizando así una aplicación coherente de las normas fiscales.
  • Esta alineación busca prevenir la erosión de la base impositiva y asegurar que las transacciones entre partes relacionadas se realicen a precios de mercado.

Método Preferido:

  • El MPC se establece como el método preferido para valorar las transacciones de hidrocarburos. Esto asegura que las operaciones se realicen de manera justa y competitiva, reflejando precios de mercado.
  • Sin embargo, la LISH limita la posibilidad de aplicar otros métodos de PT, lo que hace esencial una preparación y análisis funcional robustos en los casos en que el método estándar no sea aplicable.

Desafíos en la Aplicación:

  • Aunque el MPC es el estándar, en la práctica puede ser complicado encontrar transacciones comparables en el sector de hidrocarburos, especialmente para servicios especializados o en mercados emergentes.
  • Es vital que las empresas realicen un análisis funcional detallado para justificar la elección de cualquier método alternativo, lo que incluye el análisis de las características económicas de las transacciones y las funciones desempeñadas por cada parte involucrada.

Implicaciones para las Empresas:

  • Las empresas en el sector de hidrocarburos deben estar preparadas para documentar sus operaciones con partes relacionadas desde una doble perspectiva: fiscal y energética.
  • Esto implica mantener registros detallados y análisis que demuestren la razonabilidad de los precios aplicados y la conformidad con las normativas vigentes.

Importancia de la Transparencia:

  • La transparencia en la documentación y el cumplimiento normativo es esencial para evitar controversias fiscales y sanciones.
  • Fomentar una cultura de cumplimiento dentro de las organizaciones no solo ayuda a mitigar riesgos, sino que también mejora la reputación de la empresa ante las autoridades regulatorias y los inversores.

Anexo 9 y su impacto en Precios de Transferencia

Artículo CCPEP

Por  Lic. Daniela Rosell Vázquez

Es fundamental recordar que el Anexo 9 es una obligación en el ámbito de Precios de Transferencia, derivada de la Declaración Informativa Múltiple (DIM), la cual debe cumplirse anualmente respecto al ejercicio fiscal anterior.

Este Anexo establece una fecha crucial para los consultores en Precios de Transferencia, ya que la información sobre partes relacionadas debe presentarse a más tardar el 15 de mayo del año siguiente al término del ejercicio correspondiente.

En términos generales, el objetivo del Anexo 9 es asegurar la correcta declaración y análisis de las operaciones realizadas con partes relacionadas, tanto nacionales como internacionales, promoviendo la transparencia fiscal y evitando la erosión de bases tributarias.

El fundamento legal de esta declaración, se encuentra en el Artículo 76 fracción X de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece lo siguiente:

Presentar, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales. 


El Anexo 9 exige a los contribuyentes reportar información clave, incluyendo datos generales del contribuyente y de las partes relacionadas; información de las operaciones intercompañía y montos; documentación contable que respalde los márgenes de utilidad; y el análisis y resultados de Precios de Transferencia.

Para un correcto llenado desde la perspectiva de los consultores en Precios de Transferencia, se recomienda familiarizarse con los campos incluidos en el Anexo 9, especialmente en el análisis y detección del tipo de parte relacionada. También es crucial seleccionar correctamente las claves de operaciones, asegurando que coincidan con la naturaleza, actividades y funciones de cada una. Finalmente, se debe indicar si se realizó algún ajuste fiscal para considerar que cada operación se analizó bajo condiciones de mercado.

Es importante mencionar que las multas o sanciones señaladas en los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación fracción XVII, así como dentro de los artículos 76 y 110, fracción X de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se generan por no presentar la declaración informativa, por presentarla incompleta o con errores, y también existe el riesgo de que se consideren no deducibles las operaciones con partes relacionadas.

El llenado del Anexo 9 está estrechamente relacionado con un Estudio de Precios de Transferencia, ya que reporta los resultados de operaciones realizadas entre partes relacionadas. Por ello, se recomienda mantener registros precisos y completos para respaldar el análisis de cada transacción, así como realizar una revisión rigurosa de las mismas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia.

Introducción al Análisis de Comparabilidad en Precios de Transferencia

Artículo CCPEP

Por: Eduardo Solana Franco

El análisis de comparabilidad es un componente esencial en la evaluación de precios de transferencia, cuyo objetivo es asegurar que las transacciones entre empresas relacionadas se realicen bajo condiciones de mercado justas. Este análisis implica la comparación de dos escenarios: la transacción controlada, que es la operación sujeta a revisión, y la transacción no controlada, que puede ser potencialmente comparable

Comparación de Transacciones

La comparación de transacciones controladas y no controladas es fundamental para determinar si las condiciones de una transacción entre partes relacionadas cumplen con el principio de plena competencia. Este principio establece que las transacciones deben realizarse en términos similares a los que se darían entre partes independientes

Búsqueda de Comparables

La búsqueda de comparables es una etapa crucial del análisis de comparabilidad. Consiste en identificar operaciones realizadas entre empresas no vinculadas que tengan características similares a las transacciones del grupo bajo estudio. Es importante no confundir la búsqueda de comparables con el análisis de comparabilidad en su totalidad, ya que esta es solo una parte del proceso

Selección del Mejor Método

Dentro del proceso de seleccionar el mejor método para el análisis de precios de transferencia, el objetivo principal es identificar las comparables más fiables. Existen varios métodos reconocidos por la OCDE, como el método de precio comparable no controlado (CUP), el método de precio de reventa y el método de costo adicional. La elección del método más adecuado depende de las circunstancias específicas de cada caso.

Limitaciones y Buenas Prácticas

Es posible que algunas operaciones no controladas tengan un menor grado de comparabilidad que otras. Además, pueden existir limitaciones en la disponibilidad de la información necesaria para realizar un análisis exhaustivo. Por ello, es una buena práctica contar siempre con el soporte de información adecuado para asegurar la fiabilidad de las comparables seleccionadas.

Pasos para Realizar un Análisis de Comparabilidad

  1. Determinación de los Años a Cubrir: Establecer el período de análisis.
  2. Análisis General de las Circunstancias del Contribuyente: Evaluar la industria, competencia, factores económicos y regulatorios.
  3. Comprensión de la Transacción Controlada: Realizar un análisis funcional, seleccionar el método de precios de transferencia e identificar factores de comparabilidad significativos.
  4. Revisión de Comparables Internos: Evaluar transacciones similares dentro de la empresa.
  5. Determinación de Fuentes Externas de Comparables: Utilizar bases de datos comerciales e información pública.
  6. Selección del Método de Precios de Transferencia.
  7. Identificación de Comparables Potenciales: Basarse en características clave según factores de comparabilidad.
  8. Determinación y Ajustes de Comparabilidad: Realizar ajustes por diferencias materialmente relevantes.
  9. Interpretación y Uso de Datos Recopilados: Establecer el rango de arm’s length.

Este proceso no es lineal ni obligatorio, pero es una buena práctica realizarlo de forma estandarizada.

Consideraciones del Tiempo en la Comparabilidad

  • Origen (Timing): Es importante considerar si las transacciones ocurrieron durante el mismo periodo o en periodos diferentes, ya que esto puede afectar la comparabilidad.
  • Recolección (Timing):
  • Ex ante: Establecimiento de precios antes de que ocurra la transacción.
  • Ex post: Prueba de resultados después de que la transacción ha ocurrido.

Ajustes de Comparabilidad según la OCDE

La OCDE establece que para que dos transacciones sean comparables, las diferencias entre ellas no deben afectar significativamente las condiciones examinadas, o deben poder realizarse ajustes precisos para eliminar el efecto de esas diferencias. Algunos de los ajustes comunes incluyen

  • Consistencia Contable: Eliminar diferencias derivadas de distintas prácticas contables.
  • Segmentación de Información Financiera: Ajustar la información financiera para reflejar mejor las transacciones comparables.
  • Ajustes de Capital: Considerar el costo de oportunidad de las diferentes rotaciones de activos y pasivos.

Estos ajustes son necesarios para incrementar la exactitud y confiabilidad del análisis de comparabilidad, asegurando que los resultados sean consistentes con el principio de plena competencia.

Conclusión

El análisis de comparabilidad es esencial para garantizar que las transacciones entre empresas relacionadas se realicen de manera justa y conforme a las regulaciones fiscales internacionales. La correcta identificación y selección de comparables fiables, junto con los ajustes adecuados, es clave para un análisis efectivo y para cumplir con el principio de plena competencia.

Comparabilidad de Contratos en el Sector de Precios de Transferencia

articulo ccpep 2025
Ing. Nora Uribe

La comparabilidad de contratos en el ámbito de precios de transferencia es un concepto clave para garantizar que las transacciones entre partes relacionadas se realicen en condiciones de mercado.

 En el contexto internacional, la OCDE y, en México, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen directrices y principios que permiten evaluar si los precios pactados entre empresas relacionadas son congruentes con los que hubieran sido acordados entre partes independientes.

ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA COMPARABILIDAD DE CONTRATOS (OCDE)

  1. Características de los bienes o servicios involucrados.
  2. Funciones realizadas, activos utilizados y riesgos asumidos.
  3. Términos contractuales.
  4. Circunstancias económicas.
  5. Estrategias comerciales.

En el caso específico de los contratos, la OCDE subraya que estos deben ser evaluados a detalle para identificar los términos y condiciones establecidos, tales como la duración del contrato, las obligaciones de las partes, las condiciones de pago, la garantía de calidad, y otros factores que pudieran influir en el precio pactado.

Un contrato entre partes relacionadas que difiera significativamente de uno entre partes independientes podría generar ajustes para cumplir con el principio de plena competencia.

ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA COMPARABILIDAD DE CONTRATOS (LISR)

La comparabilidad de contratos en la Ley del ISR en México también contempla la regulación de precios de transferencia, alineándose con las Directrices de la OCDE en gran medida. El artículo 76 de la Ley del ISR establece la obligación de las empresas de asegurarse de que las transacciones que realicen con partes relacionadas, tanto nacionales como extranjeras, se lleven a cabo conforme a precios y montos que hubieran sido pactados entre partes independientes en operaciones comparables. El análisis de comparabilidad en México sigue los mismos principios que la OCDE, y la Ley del ISR exige que las empresas proporcionen documentación que sustente que las transacciones cumplen con el principio de plena competencia. 

En el contexto de contratos, esto implica que las empresas deben documentar detalladamente los términos y condiciones de los acuerdos celebrados con sus partes relacionadas, para garantizar que estos reflejan las condiciones de mercado. Específicamente, las empresas mexicanas deben considerar lo siguiente en relación con los contratos:

  1. Determinación de porcentajes o precios: Los porcentajes o precios pactados en los contratos deben estar alineados con los porcentajes o precios de mercado.
  2. Condiciones contractuales específicas: Aspectos como la duración del contrato, penalidades por incumplimiento, plazos de pago y las cláusulas de revisión de precios deben ser comparables con los contratos celebrados entre empresas no relacionadas.
  3. Análisis funcional: Es esencial realizar un análisis funcional de los contratos, es decir, identificar las funciones desempeñadas por cada parte, los activos involucrados y los riesgos asumidos por las mismas.

La asignación inadecuada de funciones o riesgos en un contrato entre partes relacionadas podría alterar la comparabilidad y generar ajustes.

La comparabilidad de contratos en el sector de precios de transferencia, conforme a la OCDE y la Ley del ISR en México, es fundamental para garantizar la correcta aplicación del principio de plena competencia. Tanto a nivel internacional como en México, las empresas están obligadas a documentar y justificar que las condiciones pactadas en sus contratos con partes relacionadas se asemejan a las que se hubieran acordado entre partes independientes. Un análisis detallado y bien documentado de los términos contractuales, las funciones de las partes y los riesgos asumidos es clave para evitar contingencias fiscales y cumplir con la normativa aplicable

Base Erosion and Profit Shifting (Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios)

BEPS, que significa Base Erosion and Profit Shifting (Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios), es un proyecto liderado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para abordar estrategias fiscales agresivas utilizadas por algunas empresas multinacionales para evitar pagar impuestos adecuados.

El Pilar 1 de BEPS propone cambiar la forma en que se asignan los derechos de imposición sobre beneficios de empresas multinacionales, especialmente aquellas con una presencia significativa en mercados digitales más no limitada a ellas. En lugar de basarse únicamente en la presencia física, propone atribuir una parte de los beneficios a los países donde se generan las ventas o donde hay una base de usuarios significativa. Esto puede influir en cómo se determina la contraprestación en materia de precios de transferencia para asegurar que las ganancias reflejen adecuadamente las actividades económicas en esos países.

Precios de transferencia también juegan un papel en el contexto del Pilar 2 de BEPS. Si una empresa intenta trasladar beneficios a jurisdicciones con tasas impositivas muy bajas o nulas mediante la aplicación de una contraprestación agresiva en materia de precios de transferencia, podría enfrentar medidas bajo el Pilar 2, que establece un impuesto mínimo global para asegurar que las empresas multinacionales paguen al menos una tasa mínima de impuesto sobre sus beneficios en cualquier jurisdicción.

En resumen, precios de transferencia es fundamental para asegurar que las transacciones entre entidades relacionadas dentro de un grupo empresarial sean justas y reflejen condiciones de mercado. Los Pilares 1 y 2 de BEPS complementan esta función al abordar cómo se asignan los beneficios y garantizar un impuesto mínimo global para evitar la evasión fiscal a través del traslado de beneficios hacia jurisdicciones con impuestos bajos.

FUNCIONES DEMPE EN PAGO DE REGALÍAS

ccpep

Desde el punto de vista de precios de transferencia, el propietario legal de una marca o patente es aquella persona que, para todos los propósitos jurídicos, ha registrado el intangible a su nombre. Sin embargo, la organización para la cooperación y desarrollo económico OCDE señala que no es suficiente la mera propiedad legal para ser beneficiaria de los ingresos derivados por la enajenación o licenciamiento del intangible. Hay que reconocer si en la cadena de valor de un grupo empresarial el propietario legal o las compañías participantes, quienes son responsables del control, financiamiento y riesgos de las funciones DEMPE, quien realice estas actividades podría adquirir la propiedad económica del mismo, o al menos ser remunerado por las mismas, con el consecuente efecto en la contraprestación por la enajenación o uso del intangible y base gravable de los participantes.

FUNCIONES DEMPE (por las siglas en inglés de development, enhancement, maintenance, protection and exploitation),

Development – “Desarrollo” a través de actividades de Investigación, planeación, generación de ideas para la creación de intangibles. Adquisición de la licencia de tecnología, establecer las normas de calidad. Diseñar la estructura del proceso de venta.

Enhancement – “Mejora” a través de trabajo contínuo con el intagible para optimizar su desempeño, promoción de la marca, mejora en los procesos tecnológicos.

Maintenance – “Mantenimiento” a través de labores que aseguren un buen desempeño del intangible. Controles de calidad.

Protection – “Protección” a través de acciones que aseguren la protección legal de los derechos de propiedad intelectual. Supervisión de los acuerdos de la licencia, protección de privacidad.

Exploitation – “Explotación” a través de uso para generar beneficios (manufactura, distribución, servicios, etc.) Conectar la marca con el cliente, implementación de la tecnología.

Con las reformas a las guías de precios de transferencia desde 2017, debemos Identificar funciones DEMPE, cuando el grupo empresarial celebre operaciones por el concepto de “Pago de regalías”, ya que la autoridad fiscal en alguna revisión, con base en las guías de precios de transferencia de la OCDE evitando erosionar la base tributaria, llegaría a considerar duplicidad de gastos, recaracterizando la operación, o en  caso extremo sería gasto No deducible, si determina que la misma compañía paga regalías al propietario legal, pero además incurre en  gastos de publicidad, investigación, desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación del intangible, por considerarla propietaria económica de la marca o patente.

A finales de 2018, SAT publicó criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales, y el criterio 39/ISR/NV menciona que en el análisis de las funciones, activos y riesgos, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben identificar y considerar las contribuciones valiosas de los intangibles, las cuales se entienden como aquellas condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que implican la expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.

Recomendamos que su asesor de Precios de transferencia realice un adecuado y completo Análisis económico a las operaciones que involucren intangibles.   Los lineamientos proponen supuestos mínimos de análisis a la condición de plena competencia (principio arm´s length) de las operaciones que involucren activos intangibles, que implica conocer  con el suficiente detalle al menos: 1) el intangible objeto de la transacción, 2) las partes relacionadas a las que se les atribuye la propiedad legal de los intangibles objeto de la transacción, 3) las funciones DEMPE desplegadas por las partes involucradas en la transacción (inclusive cuando éstas sean tercerizadas), 4) la consistencia entre la conducta legal y económica de las partes, incluyendo la capacidad de absorción de los riesgos derivados de la ejecución de las funciones DEMPE por alguna de las partes contratantes, 5) la confirmación de la correcta organización de la transacción o corrección de la misma y 6) la confirmación del valor justo de mercado de acuerdo a los métodos aceptados por la legislación.

C.P. y M.D.F. Martha Irma Solis cabrera.
Socia del área de Precios de Transferencia.
Dos aguas consulting