LA REFORMA JUDICIAL DE 2021

Artículo CCPEP

C.P.C. y L.M.D. Miguel A. Santillana Solana
Doctor en Derecho

El 11 de marzo de 2021 se publicó en el DOF el “Decreto, por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al poder Judicial de la Federación” (decreto) que modifica seis artículos de nuestra Carta Fundamental: 94, 97, 99, 100, 105 y 107.

En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se hace un diagnóstico sobre el estado de la justicia, que se observa afectado por grandes desigualdades y corrupción y se propone incidir sobre los siguientes ejes:

1).- Consolidación de una verdadera carrera judicial para todas las categorías, a las que se acceda por concurso de oposición.   

2).- Limitación a la discrecionalidad de los nombramientos otorgados por jueces y magistrados, para garantizar que solo se otorguen a los vencedores en los concursos.

3).- Establecimiento de políticas que orienten las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) en materia de adscripciones, readscripciones, reincorporaciones y ratificación de juzgadores.

4).- Reforzamiento de las facultades Institucionales de combate a la corrupción y al nepotismo.

5).- Impulso a la capacitación y profesionalización del personal otorgándole a la Escuela Judicial un rol central en los concursos de oposición, confiriéndole también la capacitación y la carrera judicial de los defensores públicos.

6).- Fortalecimiento del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) consolidando su sistema de carrera y ampliando sus servicios, de manera que los defensores públicos se conviertan en verdaderos abogados de los pobres.

7).-  Apuntalar el rol de la SCJN como tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

8).-  Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación (PJF) encargados de resolver las contradicciones de tesis en los Circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.

9).-  Transformación de los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación con una integración colegiada que asegure mejor calidad y mayor certeza en sus resoluciones.

10).- Modificación al sistema de jurisprudencia para fortalecer los precedentes de la SCJN, a fin de que la doctrina constitucional que genere enmarque la labor del resto de los órganos jurisdiccionales del país.

REFORMA AL SISTEMA JUDICIAL

    De manera muy esquemática preciso los temas de la Reforma a la   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

Competencia y Facultades

Artículo 94

  • Los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Apelación son incluidos entre los órganos en los cuales se deposita el ejercicio del PJF.
  • Corresponde al CJF y a la SCJN expedir los acuerdos generales, en el ámbito de sus atribuciones, sobre las competencias de los órganos, las responsabilidades de los servidores y la distribución de asuntos.
  • Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias de la SCJN, aprobadas por ocho votos si son del Pleno o por cuatro si son de Sala, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del país.

Nombramiento y adscripción

Artículo 97

  • El nombramiento y adscripción de los titulares de los órganos jurisdiccionales debe realizarse con base en criterios objetivos y aquellos podrán ser ratificados.
  • El nombramiento, ingreso, formación, permanencia y remoción de todo el personal se sujeta a las disposiciones aplicables, en el entendido de que el Máximo Tribunal conserva la atribución de nombrar y remover a sus empleados.

Denuncia de contradicciones

Artículo 99

  • Los ministros y las ministras pueden denunciar las contradicciones de criterios entre las Salas del Tribunal Electoral y órganos del Máximo Tribunal para que el Pleno de este último las resuelva.
  • El ingreso, formación, permanencia y relaciones de trabajo del personal de Tribunal Electoral se regirán por las disposiciones aplicables, incluyendo los aspectos relativos.

Paridad de género y resoluciones inatacables

Artículo 100

  • La paridad de género es uno de los principios que rigen la carrera judicial en el PJF.
  • La Escuela Federal de Formación Judicial (que sustituye al Instituto de la Judicatura Federal) es la encargada de los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del PJF y sus órganos auxiliares (incluyendo los defensores públicos) así como de los concursos de oposición.
  • Las decisiones del CJF son inatacables y la CJN puede revisar las que se refieren a adscripción, ratificación o remoción de titulares solo para verificar que se hayan adoptado conforme a las reglas establecidas en la CPEUM y en la ley.
  • Las resoluciones sobre designación de titulares son inatacables y solo lo resultados de los concursos de posición pueden ser impugnados ante el propio CJE.
  • Como excepción a las reglas de turno y competencia, se puede ordenar la concentración de asuntos vinculados con violaciones graves de Derechos Humanos por razones de interés social y orden público.

Controversias constitucionales

Artículo 105

  • Los órganos constitucionales autónomos locales o federales están legitimados para promover una controversia constitucional en ciertos supuestos en los cuales, las sentencias pueden, en su caso, tener efectos generales.
  • En las controversias constitucionales solo pueden plantearse violaciones constitucionales o a Derechos Humano reconocidos en tratados internacionales en los que México sea parte.

Sustituciones y Límites

Artículo 107

  • Se modifica el procedimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, para sustituir la jurisprudencia por reiteración por el precedente obligatorio tratándose del Máximo Tribunal
  • Se sustituyen las referencias que antes aparecían los Tribunales Unitarios de Circuito por las referencias a los Tribunales Colegidos de Apelación, de los cuales habrá al menos uno en cada entidad.
  • Se limita la procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo en contra de sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM u omitan decidir sobre tales cuestiones a los supuestos en que juicio de SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de Derechos Humanos y se dispone que el auto de presidencia que deseche el recurso será inatacable, de manera que se elimina la posibilidad  de reclamarlo.
  • Se sustituyen a los Plenos de Circuito por los Plenos Regionales, como órganos competentes para resolver contradicciones de criterios – ya no se denominan contradicciones de tesis-.
  • Se establece que el fiscal general de la República tendrá legitimación para denunciar las contradicciones de criterios ante dichos Plenos o ante la SCJN en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones.
  • Se prevé que el cumplimiento sustituto pueda ser decretado de oficio por el órgano que dictó la sentencia, cuando la ejecución de esta afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación, lo cual se traducirá en el pago de daños y perjuicios y podrá ser objeto de convenio.

COMENTARIO FINAL

Quizá uno de los retos más significativos de la reforma será instalar en la conciencia de los operadores judiciales la manera de observar los precedentes obligatorios del Máximo Tribunal.

Aunque bajo la vigencia de las leyes de amparo, la abrogada y la vigente, la jurisprudencia de la SCJN se establecía a través del mecanismo de reiteración (cinco sentencias aprobadas por al menos ocho votos si se trataba del Pleno o por cuatro votos si se trataba de Sala, en el mismo sentido y sin ninguna en contrario), es de todos conocidos que un precedente del Máximo Tribunal frecuentemente merecía ser observado como si se tratara de jurisprudencia.

Sin embargo, formalmente, no era obligatorio para todos los tribunales del país, lo cual permitía a los litigantes y a los tribunales aplicar otros criterios, frecuentemente con la esperanza de que el criterio no fuera reiterado o, en su caso, modificado.

La transformación va en otras direcciones: la capacidad del Máximo Tribunal de difundir todos los precedentes obligatorios de manera oportuna y accesible, la capacidad de los operadores judiciales y del foro de estar al tanto de ellos y su entendimiento de las sentencias a partir de la diferencia entre la ratio decidendi y el obiter dictum.

Por décadas, lo abogados mexicanos hemos estado acostumbrados  utilizar las   tesis como si se tratara de reglas abstractas aplicables a cualquier caso y ahora la propuesta es distinguir entre el principio o el criterio normativo -la ratio dicendi- y enunciados irrelevantes para la decisión –el obiter dicta- supone un ejercicio de comprensión que ineludiblemente nos hará mirar el caso que nos toque  juzgar y compararlo con aquel que dio lugar a la solución determinada por el Máximo Tribunal, a fin de discernir si deberemos o no aplicar una solución similar.

Fuente: Revista “Abogado Corporativo”. “La Reforma Judicial en nuestros tiempos”. Campuzano Gallegos Adriana. Julio-Agosto de 2021. No. 84. Editorial Thomson Reuters.

Derogación regla 9.13

Artículo CCPEP

L.E.F.C.P. Mónica Lizbeth Cordero Vázquez

Según la publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la regla 9.13 fue derogada, la cual decía lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).”

Revisando el artículo 111 cuarto párrafo de la LISR se manifiesta que podrán tributar en el RIF los contribuyentes que simultáneamente obtengan ingresos y tributen en los regímenes de Sueldos y Salarios, Arrendamiento e Intereses.

De inicio podemos concluir que se pierde nuestro beneficio para aplicar un porcentaje de reducción del 100% de IVA e IEPS sobre los ingresos por las operaciones con el público en general, mientras los ingresos del contribuyente no excedan los 300,000 pesos en el ejercicio inmediato anterior, por ello es importante analizar cada punto de la regla y todos los fundamentos legales que conlleva.

Después de analizar el artículo 23 de la LIF, podemos observar que lo que se menciona en la regla 9.13 es un punto que ya teníamos en la LIF, con la diferencia de que la ley nos dice que el límite de los 300,000 pesos aplica para ingresos que provienen de la actividad empresarial y en la regla 9.13 nos indicaba que los ingresos por actividad empresarial más los ingresos que se obtuvieron por salarios, intereses y arrendamiento no deberían rebasar dicho monto.

Debido a este análisis podemos concluir que  al derogarse la regla 9.13, nos elimina la opción de aplicar el beneficio del 100% sobre los ingresos por operaciones al público en general a los contribuyentes RIF que  además de su actividad empresarial, perciban ingresos por sueldos y salarios, arrendamiento e intereses ; es decir que a partir del mes de Mayo 2021 , las personas RIF que además reciban sueldos y salarios o tengan ingresos por arrendar un inmueble o reciban ingresos por intereses, no podrán aplicarse la reducción del IVA E IEPS del 100% como lo hacían antes.

Fundamentos: Artículos 23, fracción II, inciso a), cuarto párrafo, 111 de la LISR y Regla 9.13 de la RMF vigente hasta el 3 de mayo de 2021.

El combate al lavado de dinero y la defraudación fiscal

Artículo CCPEP

C.P.C. y L. en D. Miguel Á. Santillana Solana
Doctor en Derecho

Tomamos algunos comentarios de Julio Aspe, en su libro “Lavado de Dinero y Defraudación Fiscal en el Derecho Positivo Mexicano” de reciente publicación:

Moisés Naím escribe que:

“Con motivo de la guerra al terrorismo, los Estados Unidos demandaron a la comunidad mundial la implementación de medidas más estrictas sobre los registros financieros, promoviendo además la desaparición del secreto bancario y que se incautaran los activos de personas sospechosas. La respuesta global fue positiva. El consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exigió a los países miembros que penalizaran la recaudación de fondos con fines terroristas y congelaran los activos de los sospechosos de terrorismo”.

La instauración de tales medidas, y la consecuente modificación a las legislaciones para prevenir y combatir el lavado de dinero, exigen una reflexión profunda desde el punto de vista jurídico, por su novedad y excepcionalidad.

La llamada “guerra contra el terrorismo” se suma a las actividades que se pretenden combatir según el esquema del lavado de dinero para evitar la transferencia, inversión y ocultamiento de capitales que financien tales actos.

La comunidad internacional ha convenido en adoptar leyes en sus propias jurisdicciones conforme con criterios en que el dinero es objeto de escrutinio, rastreo (tracking), monitoreo y seguimiento detallado, a fin de evitar que se destine a actividades ilícitas.

Este seguimiento del dinero por parte de las autoridades también genera información y resultados en materia de recaudación fiscal y persecución de fraude tributario.

De esta forma, los capitales se cuestionan no únicamente en cuanto a su origen lícito o ilícito, sino también en cuanto a su tributación e, incluso, al destino que se les puede dar.

En la antigua Roma se decía pecunia non olet (el dinero no tiene olor), lo que significa que el dinero tiene un valor de cambio, con independencia de su origen.

En la actualidad es indudable que pecunia olet (el dinero tiene olor), puesto que las autoridades cuentan con diversos medios para “detectar” el olor del dinero y “olfatear el rastro” que deja. Lo primero a fin de dilucidar su origen. Lo segundo, prevenir su destino.

El dinero, así visto, es un factor de riesgo porque puede resultar un medio para propiciar más crímenes.

Por eso la legislación impone un deber de cautela y sospecha sobre las operaciones financieras. Este deber se configura cada vez más como un derecho anti-insecuritas, que pretende combatir la inseguridad y castigar personalmente aun antes de que se cometa delito.

La investigación del origen del dinero y rastreo de las transacciones financieras hoy en día no sólo es retrospectiva, si no también prospectiva.

En este sentido, el GAFI observa que en nuestro país las investigaciones en materia de lavado de activos son reactivas, no proactivas: “El Lavado de Activos no es investigado o no perseguido penalmente de manera proactiva y sistemática, si no de manera reactiva, caso por caso”.

La legislación impone la obligación de cuestionar el origen del dinero, facultando a entes públicos y privados para imponer medidas y sanciones, que en algunas ocasiones tienen la esencia de penas propiamente dichas ante la expectativa de una conducta delictiva. Conducta que quizá jamás se presente.

En estos casos, el orden jurídico se aleja de los principios garantes de los derechos humanos y es sustituido por un derecho penal del enemigo, también llamado derecho penal de prevención, derecho penal del autor, derecho penal autoritario o derecho penal de excepción, entre otras denominaciones y según el enfoque que cada corriente o académico le confiera.

Este derecho penal de excepción se justifica por un discurso del riesgo y seguridad.

De este modo, en lo que respecta al flujo de dinero y transacciones económicas se imponen hoy a los ciudadanos más que antes; lo que se justifica para prevenir peligros. Paralelamente, el Estado ejerce una intervención más rigurosa sobre el sector financiero para reportar operaciones que resultaran riesgosas.

Esta dinámica influye también en el mundo fiscal, pues la deducibilidad de los ingresos depende de requisitos tributarios ajenos al propio contribuyente y características que debe reunir un tercero con el que contrata. Esto implica una obligación de cuidado de hechos ajenos.                       

En este paradigma existe una tendencia a la desaparición del papel moneda y a la bancarización de todos los movimientos de capital e ingresos de las personas, los cuales quedan registrados de manera electrónica, y por ende son rastreables.

El dinero es perseguible y geolocalizable. Resulta más fácil su escrutinio y fiscalización. Es analizado y cuestionado al margen del conocimiento de su dueño y fuera de facultades de comprobación o de procedimiento legalmente notificado.

En estos casos la audiencia previa y otras garantías constitucionales, como la inviolabilidad domiciliaria y la privacidad de los libros y papeles en que consta la contabilidad, desaparecen.

Con la reforma tributaria que entró en vigor en nuestro país el 1 de enero de 2014 se consolidó una fiscalización electrónica que se registra en las computadoras y bases de datos de las autoridades hacendarias, mas no en el domicilio fiscal.

El legislador ha permitido que se realicen auditorías sin mediar las formalidades que para revisar la contabilidad establece el artículo 16 constitucional, lo cual indudablemente viola la privacidad domiciliaria y los derechos humanos relativos a la intimidad.

Las nuevas tecnologías que el Estado implementa para rastrear los movimientos financieros a través del sistema bancario permiten a la llamada inteligencia financiera la detección de determinados sucesos que, según el criterio subjetivo o interés particular, pueden inferir que obedece a una operación con recursos de procedencia ilícita o que es producto de la defraudación fiscal, o bien de cualquier otro delito.

La calificación de infracción administrativa o delito parte de un presupuesto en que el dolo se supone de facto. La presunción de inocencia es muy relativa y se instaura un procedimiento inquisitorial, donde a priori se determina la peligrosidad del autor y se desencadenan infinidad de medidas de coerción directa en las que se anticipan las penas y se pre judicializa la comisión de uno o varios delitos.

Esto cobra capital importancia en la relación existente entre el lavado de activos y la defraudación fiscal, puesto que en nuestro país el legislador ha dispuesto que se presume cometida la segunda, cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos procedencia ilícita. Lo anterior se argumenta a través de un discurso de riesgos y peligros a evitar.

La comunidad justifica ciertas medidas extraordinarias en aras de evadir riesgos y peligros; en consecuencia, se convierte en lo que algunos autores denominan la sociedad del riesgo.    

BIBLIOGRAFIA

ASPE. Julio. “Lavado de dinero y defraudación discal en el Derecho Positivo mexicano”. Editorial Porrúa. CDMX, 2019. Págs. 17 a 19

Flash Informativo 17

flash informativo

Propiedades, planta y equipo o mejor conocido como *activo fijo* son bienes tangibles con el el propósito de utilizarlos y no de venderlos en el curso normal de las operaciones de la entidad, del que se esperan fundadamente beneficios económicos futuros. Su registro depende de factores cualitativos, no cuantitativos, es decir, su reconocimiento no depende del monto de adquisición.

C. P. C. Vicente Herrera Martínez

Integrante de la Comisión de Normas de Información Financiera Bienio 2021-2022

Flash Informativo 16

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Recuerda que la Contabilidad registra transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan de manera económica a la entidad al momento de su devengo, con el propósito de generar información financiera oportuna, veraz y verificable para toma de decisiones, es por lo que no debería haber registros contables partiendo de la existencia de un CFDI ni de la fecha de su emisión, que generalmente difieren con la realidad de los negocios. Debemos desarrollar la habilidad de conciliar ambos aspectos en los sistemas contables actuales.

C.P. Martín Rojas Tamayo

Integrante de la Comisión de Normas de Información Financiera Bienio 2021-2022

Flash Informativo 15

flash informativo

Los saldos a la fecha de cierre de los estados financieros correspondientes a partidas monetarias, que están denominados en moneda extranjera, deben convertirse al tipo de cambio de cierre del período de que se trate. A la fecha de realización de las operaciones contempladas en los referidos saldos, éstas deben convertirse al tipo de cambio de realización.

Las diferencias en cambios resultantes de las variaciones de los tipos de cambio en los diferentes momentos de afectación contable deben reconocerse como ingreso o gasto dentro del resultado integral de financiamiento (RIF) con excepción de las diferencias que se capitalizan en los términos de la NIF D-6

CAPITALIZACIÓN DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO y aquéllas provenientes de pasivos en moneda extranjera que han sido designados y califican como cobertura económica de la inversión neta efectuada por la entidad de que se trate en una operación extranjera.

C.P.C. Octavio Paredes Balderrama

Integrante de la Comisión de Normas de Información Financiera Bienio 2021-2022

Flash Informativo 14

flash informativo

De acuerdo con la NIF C9, las provisiones son pasivos en los que su cuantía o vencimiento son inciertos por lo que debe de reconocerse cuando:

1. Haya una obligación presente resultante de un evento pasado a cargo de la entidad 2. Es probable que se tenga salida de recursos económicos para saldar o liquidar la obligación 3. Tiene que ser estimada razonablemente.

Por lo que se refiere las cuentas por pagar como pueden ser proveedores, acreedores e impuestos deben de registrarse y no provisionarse.

C. P. Armando Huepa

Onofre Integrante de la Comisión de Normas de Información Financiera Bienio 2021-2022

Flash Informativo 13

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Sabias que los inventarios según la NIF C-4 se definen como: “Es un activo no monetario sobre el cual la entidad ya tiene los riesgos y beneficios, que:

  1. es adquirido y mantenido para su venta en el curso normal de las operaciones de una entidad;
  2. está en proceso de producción o fabricación para su venta como productos terminados;
  3. está en forma de materiales a ser consumido en el proceso productivo.

  Los inventarios comprenden artículos adquiridos y que se mantienen para ser vendidos incluyendo, por ejemplo, mercancía adquirida por un detallista para su venta, o terrenos y otras propiedades destinadas a su venta.

  Los inventarios también incluyen artículos producidos y en proceso de fabricación por la entidad, así como materias primas y otros materiales en espera de ser utilizados en ese proceso.

C. P. Ricardo Valencia Martínez.

Integrante de la Comisión de Normas de Información Financiera Bienio 2021-2022

Flash Informativo 12

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Los “gastos no deducibles” deben de registrarse de acuerdo a la NIF A2 en el postulado SUSTANCIA ECONÓMICA que le dio origen, por lo que registrar operaciones en la llamada cuenta gastos no deducibles distorsiona la información financia CP

C. P. Armando Huepa Onofre

Integrante de la Comisión de Normas de Información Financiera Bienio 2021-2022